REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 12 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000283
ASUNTO : EJ02-S-2012-000283
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JHONNIRAY GUERRERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL PEÑA
ACUSADO: ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.482.629, de 33 años de edad, de profesión Albañil, natural de La Guaira Estado Vargas, de fecha de nacimiento 17/06/1983, hijo de Romeli Alicia González (V) y Henry Eduardo González (v), residenciado actualmente, Sector Montesano, final del callejón Victoria, casa S/N, teléfono 0412-9773485 (mamá)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MADELYN DUBRASKA PAREDES.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima: MADELYN DUBRASKA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V.-17.482.629, quien no se encontraba notificada, razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, los hechos denunciados en fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil Doce (2012), vista la denuncia formulada por la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.720.011, quien manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta estado Barinas: “Comparezco ante este Despacho a fin de denunciar que el día sábado 28-04-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba yo reunida con unos amigos tomando en El Bar el Paraíso, luego el señor José Ari Mateo padre de mis dos primeros hijos me dio la cola hasta la entrada del Poblado IIII, entonces me fui caminando desde la entrada hasta mi casa, cuando de repente, tres sujetos que se encontraban a dos casa de la mía golpearon, luego de esto me metieron a la casa No. 99 la cual ellos están cuidando, adentro de la misma me tenia agarrada y me decían que si grita mi hijo iba a pagar las consecuencias, uno de ellos me tenia agarrada el otro me bajo los pantalones y fue cuando los tres sujetos abusaron sexualmente sin mi consentimiento, posterior a esto me dijeron que me vistiera y uno de ellos me llevo hasta la entrada de mi casa. Es todo”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas No. 02 de este Circuito Especializado y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.- Testimonial del Experto Dr. ELÍAS ALEXIS FERRER, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Barinas, quien realizo valoración a la ciudadana: MADELYN DUBRASKA PAREDES, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico forense a la ciudadana: MADELYN DUBRASKA PAREDES, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida ciudadana, quien funge como victima en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2.- Testimonial de la Licenciada Ana Lourdes Parra Manzano, Psicólogo adscrita al programa de Prevención al Abuso Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes Barinas, quien practico la valoración psicológica a la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES en el DIAGNOSTICO: PROBLEMAS RELACIONADOS CON ABUSO SEXUAL; a los fines de su ratificación en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente y necesaria por haber sido realizada por un experto calificado para tal fin y necesaria ya que podrá explicar en sala de juicio los hallazgos encontrados en su evaluación, los cuales reflejan en sus conclusiones y recomendaciones. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibido al referido experto los resultados de dichos resultados. Asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate los contenidos de los referidos reconocimientos. Insertos a los folios ciento siete (107), cuento ocho (108) de la presente causa.
3.- Testimonial de la Licenciada María Teresa Castillo, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Barinas (Lugar donde debe seer citada), quien practico la valoración psicológica a la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES en el que se DIAGNOSTICO: TRASTORNO DE ESTÉS POST-TRAUMATICO, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL MODERADO; a los fines de su ratificación en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente y necesaria por haber sido realizada por un experto calificado para tal fin y necesaria ya que podrá explicar en sala de juicio los hallazgos encontrados en su evaluación, los cuales reflejan en sus conclusiones y recomendaciones. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal le sea exhibido al referido experto los resultados de dichos resultados. Asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate los contenidos de los referidos reconocimientos. Insertos a los folios doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y seis (256) de la presente causa.
4.- Testimonial del ciudadano JOSE ARIMATEO HERNANDEZ RODRIGUEZ, promovido por la victima, cuyos datos se encuentran reservados por la representación Fiscal, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en el juicio oral y público por ser testigo del hecho investigado, donde podrá exponer las circunstancias de las cuales tiene conocimiento en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa.
5.- Testimonial del ciudadano YOSMARY ELIZABETH TEJADA GONZALEZ, promovido por la victima, cuyos datos se encuentran reservados por la representación Fiscal, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en el juicio oral y publico por ser testigo del hecho investigado, donde podrá exponer las circunstancias de las cuales tiene conocimiento en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa.
6.- Testimonial del ciudadano DANIELA ISMERY SANCHEZ ANGULO, promovido por la victima, cuyos datos se encuentran reservados por la representación Fiscal, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en el juicio oral y publico por ser testigo del hecho investigado, donde podrá exponer las circunstancias de las cuales tiene conocimiento en relación a los hechos que dieron origen a la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-948, de fecha 30/04/2012, suscrita por el Dr. Elías Alexis Ferrer, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Barinas, realizado a la ciudadana: MADELYN DUBRASKA PAREDES, la cual arrojo como resultado: “AL EXAMEN FÍSICO: CONTUSION EQUIMOTICA EN MUCOSA DE LABIO SUPERIOR CON PEQUEÑA HERIDA CONTUSA. CONTUSION EXCORIADA EN REGION LUMBAR IZQUIERDA, EXCORIACION EN RODILLA IZQUIERDA. EXAMEN GINECOLOGICO HIMEN, DESFLORACION ANTIGUA CICATRIZADA, INTORITO VAGINAL SE APRECIA ERITEMA Y EDEMA 4 NIVEL DEL INTROITO VAGINAL EN HORAS 6, 7, 12 SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ CON SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE. EXAMEN ANORECTAL: PIEGUES ANALES CONSERVADOS, ESFINTER ANAL TONICO SIN SIGNOS DE VIOLENCIA. EXAMEN GENITAL: OCONTUSIÓN EQUIMOTICA VARIAS Y PEQUEÑAS EN CARA INTERIOR DE AMBOS MUSLOS. CONCLUSION DESFLORACION ANTIGUA. SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE…”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por los hoy acusados. La cual riela al folio treinta y nueve (39).
2.- Exhibición y lectura del RESULTADO DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 29/08/2012, práctica a la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES, por la psicóloga Ana Parra adscrita a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Barinas, quien manifiesta: “Madelyn es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien es victima de abuso sexual por parte de Wagner González, Ángelo Zerpa y el Pollo, trayéndole esto como consecuencia retraimiento social, depresión, ansiedad, deseos de no vivir, maltrato de la sociedad quien la juzga, cuando ella esta viviendo un infierno emocional, teme por su vida y la de su familia, tiene insomnio, dolores de cabeza frecuente. Requiere apoyo psicoterapéutico para que retome su vida y asesoría legal”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición psicológica que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por los hoy acusados. La cual riela al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108).
3.- Exhibición y Lectura Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 11-03-2016. Realizada por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de esta Jurisdicción de conformidad con el artículo 341 ejusdem sea leído íntegramente en el debate, la cual corre inserta desde el folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y uno (231).
4.- Exhibición y lectura del RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, de fecha 07/04/2016, práctica a la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES, por la Psicólogo Licenciada María Teresa Castillo, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Barinas, quien concluyo en su evaluación que la victima presentaba “TRASTORNO DE ESTÉS POST-TRAUMATICO, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL MODERADO por los hoy acusados. La cual riela al folio doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y seis (256) de la presente causa.
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde expuso: “La Investigación llevada por el Delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA hecho cometido en la ciudad de Sabaneta, es por lo que solicito en este acto sea condenado el acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MADELYN DUBRASKA PAREDES. Es todo”.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Manuel Peña quien expuso: mi defendido manifestó asumir hechos. Es todo”.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.482.629, de 33 años de edad, de profesión Albañil, natural de La Guaira Estado Vargas, de fecha de nacimiento 17/06/1983, hijo de Romeli Alicia González (V) y Henry Eduardo González (v), residenciado actualmente, Sector Montesano, final del callejón Victoria, casa S/N, teléfono 0412-9773485 (mamá) quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos”. Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos, esta representación fiscal no se opone a ello, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Manuel Peña, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en 28-04-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba yo reunida con unos amigos tomando en El Bar el Paraíso, luego el señor José Ari Mateo padre de mis dos primeros hijos me dio la cola hasta la entrada del Poblado IIII, entonces me fui caminando desde la entrada hasta mi casa, cuando de repente, tres sujetos que se encontraban a dos casa de la mía golpearon, luego de esto me metieron a la casa No. 99 la cual ellos están cuidando, adentro de la misma me tenia agarrada y me decían que si grita mi hijo iba a pagar las consecuencias, uno de ellos me tenia agarrada el otro me bajo los pantalones y fue cuando los tres sujetos abusaron sexualmente sin mi consentimiento, posterior a esto me dijeron que me vistiera y uno de ellos me llevo hasta la entrada de mi casa. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA, suscrita por la Ciudadana: MADELYN DUBRASKA PAREDES, de fecha 29 de abril del año 2012, asimismo se confirma con el EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-143-948, de fecha 30 de abril del año 2012, realizado por el Dr. Elías Alexis Ferrer, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.178, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES, titular de la cédula de identidad V.-10.720.011, el cual arrojo los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: Contusión Equimotica en mucosa de labio superior con pequeña Herida Contusa. Contusión Excoriada en Región Lumbar Izquierda. Excoriaciones en Rodilla izquierda. EXAMEN GINECOLÓGICO: Himen Desflorado Antiguo Cicatrizada. Introito Vaginal, se aprecia britema y edema a nivel del introito Vaginal en horas 6, 7, 12 según las agujas del reloj, con signos de Violencia Genital Reciente. EXAMEN ANORECTAL: Pliegues anales conservados. Estinfer Anal Tónico sin Signos de Violencia. EXAMEN PARAGENITAL: Contusión esquimotica varias y pequeñas en cara interior de ambos muslos. CONCLUSIONES: Desfloración antigua. Signos de Violencia Genital Reciente. Así como también corroboran sus dichos con el Informe de Evaluación Psicológica de fecha siete (07) de abril del año 2016, realizado por la Psicóloga María Teresa Castillo, Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Barinas a la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES, el cual dio como RESULTADOS: para el momento de la entrevista presento cuadro ansioso, síntomas de estrés post traumático estado de animo depresivo. En el área emocional dolo, desesperanza, irritabilidad, falta de interés y disfrute, confusión y tristeza. En el área cognitiva visualiza repetidamente las escenas de lo ocurrido, pesadillas, después del evento pensamientos de suicidio. En el área conductual presento explosiones de rabia, llanto fácil, cambios marcados en los hábitos y rutinas diarias, evitación, aislamiento, disminución del apetito. En el área física presento problemas con el sueño, dolores de cabeza. Así mismo presento sentimientos de impotencia por no haber podido evitar los acontecimientos vividos, durante el cual fue obligada a participar en actividades en contra de su voluntad, lo que conlleva a que la victima se sienta culpable y responsable del daño sufrido ante el abuso sexual. En cuanto a la escala de Depresión de Zung: arrojo como resultado depresión moderada. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10: Trastorno de estrés post-traumático. Trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderado. RECOMENDACIONES: Se recomienda atención psicológica a la ciudadana, a fin de que logre la superación del trauma vivido, a causa del abuso sexual del cual fue víctima hace 4 años, que ha causado afección en su salud emocional y psicológica y obtenga mayor bienestar consigomisma y con el entorno.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencia y amenaza obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima quien lo identifica de manera.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana MADELYN DUBRASKA PAREDES, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la obligó a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose mediante el Reconocimiento médico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en MADELYN DUBRASKA PAREDES. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios se analizaron y valoraron de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES, por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha sábado 28-04-2012, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba yo reunida con unos amigos tomando en El Bar el Paraíso, luego el señor José Ari Mateo padre de mis dos primeros hijos me dio la cola hasta la entrada del Poblado IIII, entonces me fui caminando desde la entrada hasta mi casa, cuando de repente, tres sujetos que se encontraban a dos casa de la mía golpearon, luego de esto me metieron a la casa No. 99 la cual ellos están cuidando, adentro de la misma me tenia agarrada y me decían que si grita mi hijo iba a pagar las consecuencias, uno de ellos me tenia agarrada el otro me bajo los pantalones y fue cuando los tres sujetos abusaron sexualmente sin mi consentimiento, posterior a esto me dijeron que me vistiera y uno de ellos me llevo hasta la entrada de mi casa, tal y como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima; encuadrando perfectamente la acción del acusado en el presupuesto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala:
“Violencia Sexual”
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo agarró a la víctima e introdujo su miembro reproductor masculino en la vagina de la victima. El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
En relación al artículo 68 ordinal 5 la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala:
“Circunstancias Agravantes”
“… Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
5.- ejecutarlo en gavilla o con un grupo de personas
En referencia al agravante en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo por cuanto la misma fue constreñida a tener un contacto sexual no deseado por tres personas de sexo masculino incluido el ciudadano González Vegas Robinson Rayner.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, de la comisión VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio MADELYN DUBRASKA PAREDES, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual Agravada, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión; sin embargo en este caso en virtud de la magnitud del daño causado se toma en cuenta el término de un tercio de la pena siendo cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión más el agravante de un tercio a la mitad para una pena de Dieciséis (16) años y Ocho (08) Meses. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por tratarse de un delito de Violencia Sexual, siendo la rebaja de cinco (05) años seis (06) meses y veinte (20) días de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de Once (11) años Un (01) mes y Diez (10) días de Prisión, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.482.629, de 33 años de edad, de profesión Albañil, natural de La Guaira Estado Vargas, de fecha de nacimiento 17/06/1983, hijo de Romeli Alicia Gonzalez (V) y Henry Eduardo Gonzalez (v), residenciado actualmente, Sector Montesano, final del callejón Victoria, casa S/N, teléfono 0412-9773485 (mamá), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MADELYN DUBRASKA PAREDES. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, ya identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación CUARTO: Se exonera a la penada del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: MADELYN DUBRASKA PAREDES, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena aperturar cuaderno separado y una vez vencido el lapso de ley se remitirá al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, en relación al ciudadano ROBINSON RAYNER GONZALEZ VEGAS, plenamente identificado en autos, en virtud de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Vilmar Daniela Valero Albarran.
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