REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000812
ASUNTO : EP01-S-2015-000812

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Núñez.
FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jhonniray Guerrero.
ACUSADO: JESUS RAMON SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.558.862, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/12/1969, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Carmen Soto (F), y de Francisco Ramírez (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, carrera 6, sector la cochinilla, casa No. 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401.
VICTIMA MARLIN COROMOTO PÉREZ BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad No. V.-14.570.363.
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, Adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia que interpusiera en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2015, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas”, la ciudadana: MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, de nacionalidad venezolana, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:

“Denuncio a mi ex concubino Jesús Ramón Soto, por intentarme matar ya que lo había llamado para conversar con el, me estacione en la vía que conduce a la finca de él, me estacione le hice cambio de luces para que se estacionara, en eso el se detuvo más delante de donde estaba estacionada, me bajo de mi carro y camino hasta el carro de mi ex concubino que estaba estacionado en sentido de frente hacia mi persona, cuando vio que me estaba acercando arranco el camión hacia mi persona, esto es el no dejo que yo llegara hasta donde estaba el sino que con toda intensión arranco su carro y me atropello con la parte delantera izquierda ósea del lado del chofer. Ya antes el me había amenazado de muerte; durante el tiempo que convivimos fueron muchas las situaciones, agresiones verbales, físicas, tenemos dos hijos una niña María del Carmen de 5 años y un niño Jesús Eduardo de 7 años, han sido muchas situaciones que hemos terminado la relación el me busca yo lo he perdonado, incluso el sábado 28-02-2015 mi ex concubino fue hasta la casa de mi madre a buscarme y hablo con mi madre para que yo lo perdonara de nuevo tengo un sin número de llamadas que Jesús me realizaba, antes del accidente e incluso después del accidente las ultimas las realizo anoche hasta la 1 A.m., yo en otras ocasiones lo he perdonado pero esta ya supero los limites no quiero nada con el mis hijos me necesitan. Es todo”.

En fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: JESUS RAMON SOTO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha treinta (30) de abril del año 2.015, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:

1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizo el PERITAJE PSIQUIATRICO, practicado a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS

1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. IVAN NIEVES, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizo el 1er y 2do. Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS

1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO LICENCIADA THAIS VALIENTE LEAL, FVP: 9172, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), quien practico la valoración psicológica a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS víctima en el presente caso.

1.4.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DIB: ALEXIS LÓPEZ, Y EXPERTO CAL. ALEXIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizó Planimetría al sitio del suceso, (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria.

1.5.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ALEXANDER SIRA, Inspector agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico de un vehiculo con el cual arrollaron a la presunta víctima (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria.

1.6.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PROFESIONAL JICKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), quien practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso, y camión con el cual arrollan a la presunta víctima en este caso.

1.7.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE JOSELIN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), quien practica experticia de Evaluación y Análisis de contenido realizado a: Un (01) teléfono móvil celular propiedad de la presunta víctima.
TESTIMONIAL DE TESTIGOS

1.1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ RENE ROA BASTIDAS (TESTIGO REFERENCIAL), titular de la cédula de identidad No. V.-18.225.200, residenciado en el Sector el Charal, calle principal, casa sin número, específicamente a dos cuadras de la escuela el Charal Parroquia Socorro Municipio Cruz Paredes

1.2.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JEFE CESAR PACHECO titular de la cédula de identidad No. V.-9.871.074, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, pertinente en sala de juicio oral, por cuanto este funcionario fue uno de los que realizo la aprehensión del ciudadano ABIMAEL JOSE CAIZEDA PADILLA, practico ACTA POLICIAL N 1143 de fecha 20/11/2015.

1.2.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JESÚS ALEJANDRO PÉREZ BOLAÑOS (TESTIGO REFERENCIAL), siendo Pertinente: por ser una de las personas que en primera instancia se presentó al lugar donde le estaban prestando los primeros auxilios, a la víctima y observó el caótico estado físico en que se encontraba.

1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELSY COROMOTO BOLAÑOS TELLEZ (TESTIGO REFERENCIAL), titular de la cédula de identidad No. V.- 3.915.024, residenciada en sector bella vista, carrera 5, casa No. 17-24, ubicada al lado de la licorería Los Próceres (lugar donde debe ser citada); siendo una pertinente por ser una de las personas quien en primera instancia se presento al lugar donde le estaban prestando los primeros auxilios a la víctima y observo el caótico estado físico en que se encontraba, a parte de haber presentado agresiones físicas en otras ocasiones en perjuicio de la presunta víctima en el presente caso.

1.4.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL OSCAR ANTUNEZ SOTO (TESTIGO REFERENCIAL), titular de la cédula de identidad No. V.-19.279.616, residenciado en el Sector la Cochinilla, callejón 32, los superlanos, casa No. 32, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0426-3772508 (lugar donde debe ser citado); siendo pertinente por ser una de las personas que en primera instancia se presentó al lugar donde le estaban prestando los primeros auxilios a la víctima y observo el caótico estado físico en que se encontraba; Necesario: para que a través de sus declaraciones convalide las investigaciones, inspecciones efectuadas y medio de comisión empleado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO VALERA, para cometer el hecho punible pudiendo el Tribunal tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al juicio oral a fin de ratificar el contenido y firma del acta de entrevista por el suscrita.

1.5- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) (lugar donde debe ser citado) JOSE ALFREDO CASTELLANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.133.193, ya que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión de JESÚS RAMÓN SOTO, y otras actuaciones preliminares, por este caso. Solicitan la incorporación por su lectura y exhibidos en juicio oral y público ACTA POLICIAL, EXP-PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, de fecha 28/02/2015, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE FECHA 28/02/2015, según expediente PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DE FECHA 28/02/2015, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE FECHA 28/02/2015, SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, DE FECHA 28/02/2015, ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, DE FECHA 28/02/2015, SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 28/02/2015, SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015.

1.6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL AGREGADO (CPNB) (lugar donde debe ser citado) PEDRO DURÁN, funcionario auxiliar, adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía nacional Bolivariana, destacado en el centro de coordinación Casco Central Barinas ya que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión de JESÚS RAMÓN SOTO. Solicitan la incorporación por su lectura y exhibidos en juicio oral y público ACTA POLICIAL, EXP-PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, de fecha 28/02/2015.

2.-DOCUMENTOS E INFORMES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.
2.1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12/03/2015, realizada ante el Tribunal de Control, audiencia y Medidas No. 01 de Violencia contra la Mujer.

2.2.- CONSTANCIA DE CONCUBINATO, del presunto agresor y la presunta víctima.

2.3.- REGISTRO CIVIL DE LOS HIJOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA CON EL PRESUNTO AGRESOR (DOS FOLIOS).

2.4.- DOCUMENTO DE COMPRA DE VEHICULO, propiedad de la víctima en la cual la trasladaron el día que ocurrió el arrollamiento.

2.5.- HISTORIA MÉDICA No. 542476.

CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, la Secretaria de Sala Abg. María José Monroy Gómez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 16 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Olivia Silva, presente el acusado: Jesús Ramón Soto, plenamente identificado en autos, presente los defensores privados del acusado Abg. Omar Gatrif y Mary Barrios, así como la victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal No. 16 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Olivia Silva, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos días en nombre del Estado venezolano, comparezco a este Tribunal de Juicio en la cusa seguida al ciudadano JESUS RAMON SOTO, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, es por lo que el Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, en virtud de que el día 28/02/2015, la ciudadana se encontraba esperando a su ex concubino Jesús Ramón Soto, y con quien tuvo dos hijos para el momento de los hechos tenían siete (07) y cinco (05) años, y quienes ya para el mes de febrero tenían uno (01) año de estar separados, sin embargo estaban en periodo de reconciliación, ella cuando observa que el ciudadano llega al lugar pactado, el llega en un camión cuando observa la victima, que se le acerca a toda velocidad el vehiculo, causándole lesiones y traumatismos generalizados, además de un stress postraumáticos por el hecho que su ex concubino con el que estuvo trece (13) años de convivencia le hiciera eso y la dejara allí en estado de abandono, es por esta razón que el Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano Jesús Ramón Soto, para lo cual promovió en su oportunidad legal una serie de pruebas que en esta sala serán evacuadas, para así demostrar la responsabilidad penal del referido ciudadano y una vez demostrada dicha responsabilidad solicitar una sentencia condenatoria en su contra”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Omar Gatrif y Abg. Mary Barrios, quien manifestó: “Buenos días, toca en el presente acto procesal de inicio, en el desarrollo material, realizar las consideraciones preliminares para que no se presenten problemas posteriormente con el acerbo probatorio y así aclarar antes de su inicio unas situaciones, sin embrago esta defensa niega rechaza y contradice los hechos por lo cuales el Ministerio Público acusó en su oportunidad a el ciudadano Jesús Soto, en virtud de que estos hecho no se comparan con la realidad, quiero dejar constancia que el Ministerio Público habla de una relación concubinaria, pero se deja exclamado aquí que en ninguna parte del expediente riela una sentencia de relación y una cosa es el derecho y otra muy distinta son los hechos, recordemos que para el concubinato debe haber una sentencia judicial, y es una unión de hecho y para que surta efectos legales debe existir una sentencia emitida por un tribunal civil, en este caso no hubo la intención de producir un daños, sin embargo de ningunos de los hechos se desprende que exista un elemento de convicción y de prueba que pueda arrojar la responsabilidad penal de nuestro defendido, sin embargo, se rechazan los alegatos explanados del Ministerio Público y nos limitaremos en las conclusiones de concatenar mediante la evacuación de los medios probatorios la inocencia del ciudadano Jesús Soto, nosotros estamos aquí para mantener la inocencia de el ciudadano Jesús Ramón Soto, por eso invocamos el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde estable la presunción de inocencia, porque no se quiere demostrar la inocencia sino mantener la misma ante este Tribunal”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JESUS RAMON SOTO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo declarar. Es todo.

CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:

En fecha 18-08-2.015, oportunidad fijada para dar inicio al debate y declarar aperturada la recepción de pruebas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 21-08-2.015.

En fecha 21-08-2.015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia oral, y no se realizo la misma por cuanto no realizaron el traslado. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-08-2.015.

En fecha 25-08-2.015, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo el testimonio del experto: ciudadana LIC. THAIS VALIENTE LEAL, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.061.386, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarla e imponerla de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido del Examen Psicológico realizado en fecha ocho (08) de abril del año 2015, a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, que riela en los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) de la presente causa penal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿usted dice que la victima presente una agresividad, no exteriorizada a que se refiere? Tiene reprimido los niveles de agresividad, llega un momento que debido a la situación a la que estaba viviendo, como una mujer cuando presenta ciclo de violencia ¿en esta evaluación que realizó se evidencio algún signo de violencia intrafamiliar? Si, por supuesto, no aflora niveles de agresividad, pero si era en la parte familia ¿Qué observo en ella? Muchos miedos, y era congruente lo que narraba y con mucho temos si no estuviera con vida ¿Qué indicadores de violencia presento? Indicadores Físicos, como puede observar en la evaluación y psicológicos como los demostró durante la evaluación, tales como rechazo, sentimientos de culpa ¿Por qué se presentan estos sentimientos de culpa? Sentimientos de culpa, sentía responsabilidad de lo que estaba pasando ¿es característica de que? De un persona que esta en ciclo de violencia ¿los maltrato de los que ha sido victima a que se refiere? No, en el momento de la entrevista nos manifestó que ya venia sufriendo estos maltratos, momento de infidelidades y esto afecta el trastorno de una persona ¿el imputado tiene alguna relación con la victima? Para el momento dijo que no, pero si tu tuvo relación de pareja ¿adema de observación a que más fue sometida? A pruebas psicológicas que se trabajan con la parte conciente del individuos ¿estos indicadores conciente e inconcientes eran coherente? Si, para el momento de la valoración fueron muy coherentes ¿Qué consecuencias trae esto? Varia, caer en depresión, la auto estima esta por el piso y esto conlleva a la parte conductual de ella. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas a los defensores privados Abg. Omar Gatrif y Abg. Mary Barrios: ¿hablo de una prueba psicológica proyectiva que significa clínicamente? Es aplicar la pruebas, y corroborar los indicadores con las pruebas realizadas para determinar que coincidan ¿? Persona humana y persona bajo la lluvia ¿Cuántas entrevistas realizadas? Una sola ¿una sola es suficiente para realizar un diagnostico de certeza? Es para corroborar la información que se tiene ¿la impresión diagnostica hoy es el mismo? Se tendría que valorar nuevamente para determinar si esta afectada ¿congruencia de lo hablado con lo corporal? Cuando una expresa algo verbalmente debe haber congruencia con lo que se expresa corporalmente, la parte de la psicología debe observar esa parte corporal ¿este diagnostico es infalible? No. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuántas entrevista acostumbra a realizar a las victimas? Una o dos, depende de la veracidad de la victima, si me queda duda realizo otra, depende los casos ¿Cuánto tiempo dura la entrevista? Una hora o depende los casos si hay que realizar alguna contención psicológica ¿Cuándo dice que la victima presentaba agresividad? Que no tenía afloración de estos sentimientos, que no podía sacarlos, se controlaba y no los afloraba ¿Cuándo hablas de arremeter contra quien? Ella manifiesta que le provocaba hacer cosas pero no decía que op a quien y que prefería irse por los canales de la justicia ¿percibió eso por que? Por el momento que esta pasando por lo menos en la entrevista ¿le manifestó algún lapso de tiempo desde que estuviese pasando? Me nombro años pero no me dijo específicamente tiempo ¿para el momento de la valoración ya no eran pareja? Me dijo que no, pero mucho antes del hecho, eran parejas y ya se habían separado ¿ella le manifestó porque se detono esto? Por una infidelidad, porque ella se dirigió a buscarlo para corroborar la información ¿le indico como sucedieron los hechos? Si, se dirigió a la finca de el, porque le habían dicho que se encontraba con una pareja, ella le hizo cambio de luces, en lo que ella se va a bajar el hecho el camión hacia atrás, y es cuando el la tropieza y ella gritaba y pedía ayuda y el se fue y la dejo allí, luego llegó un trabajador de la finca, y le dijo que llamara una ambulancia, y el señor le dijo que no, que ya venia el ahora Acusado. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 31-08-2.015.

En fecha 31-08-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de la PRUEBA DOCUMENTAL promovida por el Ministerio Público, consistente en el lectura EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha doce (12) de marzo del año 2015, a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 01, adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer, la cual riela inserta al folio sesenta (60) al sesenta y ocho (68) Conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 07-09-2015.

En fecha 07-09-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JESUS RAMON SOTO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-09-2.015.

En fecha 10-09-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.199.484, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, con diecisiete (17) años de servicio desempeñándose como inspector agregado en dicha institución, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura a la Experticia realizada al Vehiculo Nº 0446, realizada en fecha quince (15) de abril del año 2015, que riela inserta en el folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: No realizó preguntas. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: No realizó preguntas. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuál fue su intervención en esta investigación? Realizar la experticia al vehiculo y determinar la originalidad y legalidad del vehiculo ¿usted a parte de manifestar las características propias de vehiculo inspeccionado, puede describir las características en relación al accidente con el vehiculo en cuanto a sus características en la inspección? No, porque el procedimiento que realizo se basa en la identificación de vehículo y constatar su legalidad y determinar si ese vehiculo se encuentra solicitado o no. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-09-2.015.

En fecha 16-09-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.111.400, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarla e imponerla de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura a la Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido fin de verificar la existencia de llamadas telefónicas y mensajes de texto entrantes y salientes desde el día 15/02/2015 hasta el día 04/03/2015, a un teléfono celular, realizado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, que riela inserta en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿informe al tribunal, si de las llamadas de las cuales dejo constancia en la experticia, hubo repetidos números telefónicos del cual recibió la titular del móvil del teléfono en las llamadas y si existe coincidencia entre ese numero telefónico en relación con la mensajería de texto? Hay llamadas y mensajes de texto de un numero que dice mamá No. 0424-5788968 y otro que dice Ramón movistar, No. 0424-5529401, ¿Pudo verificar con la experticia realizada a quien pertenecía el teléfono celular? No, porque no tengo filiación para determinar esos datos, no somos telefonía para saberlo, solo realizamos la experticia de vaciado ¿Cuál fue la solicitud realizada? Verificar la llamadas salientes y entrantes y la mensajería de texto salientes y entrantes desde la fecha 15/02/2015 hasta el día 04/03/2015 ¿usted mencionó que se encontraba un numero de teléfono con el nombre de Ramón movistar indique cuales fueron los mensajes que encontró? Ok, el día 03/03/2015, a las 9:53pm entrante “Marlin perdóneme tu sabes que tu has sido el amor de mi vida podemos arreglar las cosas no es necesario llegar a estos extremos me ha costado escribir esto”9:55pm saliente “Vas a seguir con las mentiras, tu ni sabes escribir, tu no eres el que esta escribiendo”9:56pm entrante “acépteme que yo la llame que me cuesta escribir, piense en nuestros hijos que los amo tanto por favor”9:57pm saliente “el que esta escribiendo no es ramón”10:00pm entrante “quien más va a escribir si aquí estoy solo agarrame la llamada que te voy a llamar arreglemos las cosas sin necesidad que se meta nadie solo tu y yo”10:05pm saliente “claro cuando tu seas sincero volvemos ha hablar”10:08 entrante “te estoy”10:13pm entrante “te estoy siendo sincero agarrame la llamada, vamos hablar tu has sido la mujer que yo he querido, me diste dos hijos que más adoro”10:43pm entrante “marlin hablemos yo se que tu a también me has querido, porque me haces ver las cosas de otra manera, hagámoslo por nuestros hijos que son los que sufren”10:43pm entrante “ellos tan pequeños, tu y yo hemos cometido errores ni tu ni yo somos perfectos arreglemos las cosas te quiero mucho, solo te pido que hablemos” 11:21 saliente “hablamos mañana” esos son los de ramón movistar ¿Cuántas llamadas perdías hay de ese numero? Veinte (20) llamadas sin contestar, según los mensajes que llegan cuando no se reciben las llamadas ¿esas llamadas son de que fecha? Dos (02) llamadas el 03/03/2015, a las 10:15pm, Trece (13) de las llamadas en fecha 03/03/2015 a las 10:43pm, cinco llamadas en la misma fecha a las 11:19pm, ¿en cuanto a los mensajes de textos cuantos eran exactamente? Siete (07) recibidos y cinco (05) enviados. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿indíquenos si en el informe realizado dejo constancia de que dichos móviles provenían de una cadena de custodia? No los recibí mediante cadena de custodia, solo recibí el oficio y el móvil son la solicitud proveniente de la fiscalía que dejaba constancia que una vez realizado el vaciado fueran devueltos a sus dueños ¿estaban bajo cadena de custodia? Yo nunca recibí cadena de custodia ¿ese contacto telefónico de Ramón Movistar, supieron a quien le pertenecía esa línea? Como le respondí a la fiscal no somos telefonía para determinar eso, solo determinamos el contenido del teléfono móvil ¿la experticia que realizó puede certificar de alguna manera quien haya escrito menajes y llamadas? No puedo saberlo mediante esa experticia realizada. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Quién le hace entrega del teléfono móvil? La señora Elsy Bolaños, mediante oficio proveniente de la Fiscalía ¿de que le hace entrega específicamente la Sra. Elsy Bolaños? Del oficio y del equipo móvil. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del ciudadano ALEXIS ANTONIO LOPEZ DELGADO, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.961.452, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y procedió a dar lectura a la Experticia Planimetríca, realizada en fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015, que riela inserta en los folios doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente asunto penal, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿hable de la experticia realizada y las condiciones de sitio? Es una bajada, con dos curvas, una a la derecha y otra a la izquierda, el hecho ocurrió más o menos en la mitad de la bajada, el lugar es una zona boscosa, es decir una zona rural, el ancho de la calle tiene 6 metros de ancho, había bastante suciedad ¿podrían circular dos vehículos? Si, efectivamente pueden circular dos vehículos, en los dos sentidos, podrían circular inclusive dos camiones. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿Cuál fue su actuación en la presente experticia? El levantamiento planimetrito del lugar de los hechos ¿indique como determina la afirmación de que en la mitad de la bajada fue donde ocurrieron los hechos? Según la inspección técnica eso me lo dice la experticia realizada ¿Qué elemento valoró que le diera esa indicación? Me dice que a mitad de bajada fue donde ocurrieron los hechos ¿pero cual fue el elemento que le arrojo esa conclusión en la experticia? El mismo día que ocurrieron los hecho yo no fui, fui a los días siguientes con el técnico del caso, y deje constancia del levantamiento planimetrito que el realizó ¿lo que usted vacío en su información en la experticia fue porque se lo suministro el técnico? Yo me rijo por lo que dice la inspección, no por lo que dice el técnico, como le dije el realizo el plano y yo fui al lugar a determinar según el plano donde se ubicaba ¿Cómo supo que era en la bajada? Yo me limito hacer lo que dice la inspección técnica realizada. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿su actuación deviene de una actuación de quien realiza la inspección técnica? Correcto ¿al realizar esa experticia cuantos días posterior a los hechos realizo el levantamiento planimetrico? Los mismos días no voy por el cúmulo de trabajo, no recuerdo exactamente ¿usted fue acompañado con la persona que realizo esa experticia? Si, me voy con una copia y me baso en lo que dice la inspección técnica ¿entonces su actuación en que consiste? En reflejar específicamente donde fueron los hechos mediante el plano entregado, ubico el lugar de los hechos ¿se consiguió algún objeto de interés criminalístico? No, puesto que fui días posteriores. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-09-2.015.

En fecha 23-09-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JESUS RAMON SOTO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que me acusan pido que todo esto se aclare por favor quiero salir de este problema. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 29-09-2.015.

En fecha 29-09-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate y en virtud de REPOSO MEDICO, otorgado a la Jueza Abg. Jhanna Valerio desde el día 25/09/2015 hasta el 02/10/2015, este Tribunal el funciones de Juicio No. 01, se encuentra sin despacho, es por lo que se acuerda diferir el Acto y se fija la nueva oportunidad para el día LUNES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO 2015.

En fecha 05-10-2.015 oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JESUS RAMON SOTO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-10-2.015.
En fecha 08-10-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JESUS RAMON SOTO, ya identificado, desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-10-2.015.

En fecha 14-10-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano JESUS RAMON SOTO ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo las diligencias como hasta ahora lo ha hecho para que todo se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-10-2.015.

En fecha 19-10-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano IVAN NIEVES, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.691.939, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura a la Experticia de Primer Reconocimiento Médico Forense, de fecha dos (02) marzo del año 2015, realizado a la ciudadana victima Marlyn Bolaños, que riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa penal, así como el segundo Reconocimiento Médico Forense, realizado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, a la ciudadana victima Marlyn Bolaños, que riela inserta en los folios ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿en base al informe que realizó, lo expide con una valoración directa a la victima? Fue así, porque no esta bien identificado las lesiones, ella al principio tenia fractura de pelvis, la paciente no hubo necesidad de operarla, lo que necesitó fue de un reposo absoluto ¿no hay trastorno de función? Lo que sucede es que una ve a la paciente y no la ve más, hay posibilidades de que una persona no camine bien, pero como no la vemos más pues no lo sabemos ¿de acuerdo a lo que pudo observar que determino? La joven no se paraba, las veces que la vi fue acostada, tenia una evolución satisfactoria a pesar del diagnostico ¿de acuerdo a su experiencia por el tipo de lesión que sufrió la victima, cual hubiese sido el resultado? Son dos puntos diferentes, en el caso de ella fue la cadera, la persona evoluciono bien, no se puede determinar hasta que no vea a la persona, no se puede valorar si no se ve ese caso ¿se podría decir que las lesiones fueron? Politraumatismos, excoriaciones múltiples y la fractura de pelvis que fue la más importante, pero evoluciono bien, claro es doloroso ¿pudo haber generado la muerte a la victima? No, en el caso de ella no, fue una fractura de cadera, ese tipo de lesiones no son capaces de causar la muerte. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿manifieste si el examen fue de una información recibida, o un examen que realizo directo a la victima? Fue mediante oficio, yo no lo certifique, una le pregunta a la paciente, si puede hablar, y manifestó que fue un hecho vial. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿esa valoración realizada que días posteriores fue realizada desde que ella recibió las lesiones? Fue de fecha veintiocho de febrero y yo la valore como un mes después, la primera valoración fue el dos de marzo, fue realizada cuatro días posterior al hecho ¿ese tipo de lesiones tienen la cualidad de poner en riesgo la vida de la victima? Esos términos están mal usados, nosotros en medicina forense utilizamos el tiempo de curación, colocamos el tiempo que necesitan para curase en el caso de ella es grave por el tiempo de curación aproximadamente de noventa (90) día pero toda lesión que exceda de veinte días de curación es grave, pero la paciente evoluciono bastante bien ¿tenia la capacidad ese tipo de lesiones de poner en riesgo la vida de la victima? No, en este caso no. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del ciudadano JOSE CASTELLANO LOPEZ, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.193, funcionario adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policial Nacional Bolivariana del Estado Barinas con veintinueve (29) años de servicios y funcionario adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariano del Estado Barinas, con uno (01) año de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura al Acta policial, realizada No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, que riela inserta en el folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, así como la Inspección técnica del Sitio del Hecho, de numero EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, inserta en el folio once (11) de la presente causa penal, el Acta de Retención del Vehiculo Nº EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, que riela inserta en el folio diez (10) de la primera pieza del presente asunto, el Levantamiento planimetrito Nº EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D367-2015, que riela inserta en el folio doce (12) de la primera pieza del presente asunto, todas la experticias realizadas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma de las experticias y de inmediato pasó a dar lectura de la mismas. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿indique si inicia ese procediendo por que? Nos encontrábamos en el comando, y nos indicaron que había ingresado una persona al hospital, nos trasladamos y realizamos el procedimiento ¿recibió denuncia? No ¿realizo un señalamiento que da al acusado, tomo una previsión? El médico no permitió en ese momento realizar alguna entrevista a la victima ¿indique si estuvo en el lugar que ocurrieron los hechos? Al otro día porque eso fue en la noche ¿Cuál fue el mecanismo que plasmaron en la planimetría? Fue un accidente de transito, una persona lesionada, le pregunte al conductor, el dijo que el no se percato y cuando ella le dio la oportunidad de abrirse para evadir a la señora el no se percato de verla, cuando llegamos al hospital ya estaba la persona lesionada y el conductor involucrado en el accidente de transito, fue un accidente ordinario, el conductor había trasladado a la lesionada ¿realice una exposición de las características que presentaba ese lugar? Era un área de monte y monte por ambos lados, la carretera era tipo de concreto con un ancho de cuatro metros de la vía más dos metros por un área verde de sobre ancho, era más o menos una vía angosta para que pasen los dos vehículos, no pasan los dos vehículos en circulación, como le digo uno lo que se lleva es hacer las fijaciones y graficar el área ¿Quién le suministra la información del sitio? El conductor, porque era el único que estaba allí ¿de ancho había aproximadamente? Cuatro metros en el área de pavimento y metro de cada lado de área verde ¿las condiciones? Fue de noche el accidente, me imagino que la visibilidad no era buena, no había ningún tipo de luz que permitiera ver con claridad, el señor manifestó que el presumió que lo venían a atracar, y cuando vio la oportunidad se abrió, pero no se percato y para nosotros fue como un arrollamiento ¿Cómo fue lo que el le manifestó? El al principio ve un carro y al ver que no le da paso, el se vino de retroceso y no vio cuando se bajo la señora, la evadió y no se percató que le había golpeado. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: No realizo ninguna pregunta. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuándo les comisionado para practicar la actuación? Al hospital, al comando lo llaman para los servicios y el nos notifico a nosotros, nosotros nos trasladamos al hospital estaban todos allá ¿usted supo quien traslado la victima al hospital? El ciudadanos la traslado según lo manifestó en un vehiculo particular ¿Cuándo llego a l hospital que hora era? Más o menos las once de la noche ¿Cuánto había ocurrido desde el hecho? Se me escapa de las manos ¿Cuál fue el sitio? Una vía de penetración, vía el charal, esa parte tiene un vía de concreto, la demás partes es irregular ¿había algún tipo de iluminación artificial en esa zona? No, nada ¿en el área de pavimento entran cuantos carros? No pasan dos vehículos, si se cuenta el área verde podrían pasar, pero en la parte donde fue el accidente se ve que podía pasar dos vehículos estacionado uno y el otro haciendo la maniobra ¿realizo alguna entrevista con el ciudadano implicado en el hecho? Si, yo le pregunte como se entera y el me dice que el empleado de la finca de la finca de el le llamo y le dijo que la señora estaba lesionada y el se regreso y la traslado al hospital, el es empleado de la finca de el y no le pregunte nombre, esa fue la manera que el supo que ella estaba lesionada ¿ese sitio tenia una característica especial? No, nosotros nos toco subir, porque es una vía mala para un vehiculo pequeño. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciono el testimonio del ciudadano PEDRO DURAN TRIGO, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.792.221, funcionario adscrito a la Policial Nacional Bolivariana del Estado Barinas, un año (01) de servicio y funcionario adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre con nueve (09) años de servicio, de a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura al Acta policial, realizada No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, que riela inserta en el folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, así como luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿indique que da origen a las actuaciones realizadas? Mi actuaciones es auxiliar del actuante del supervisor, yo solo tomo medidas ¿recibió información de porque inician esas actuaciones? Es por una llamada telefónica a nosotros para informarnos del accidente ¿a que se extendió la actuación realizada? Fue arrollamiento el vehiculo fue retenido y trasladado al comando ¿llego hasta el sitio? Si, tomamos fijaciones fotográficas, del sitio, el vehiculo no estaba en el sitio para el momento de la inspección ¿características geográficas del sitio? Los datos nos lo suministraron las mismas personas que estaban en el hospital, es un sitio declive es un área solitaria ¿Qué entrada tenia? Es una vía de dos sentidos, angosta pero si caben dos vehículos, como de seis treinta, no había iluminación, el accidente fue de noche, pero nosotros fuimos de día ¿y poblado había? Como trescientos o cuatrocientos metros más o menos había una casita. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿nombro un metraje de seis treinta (6,30mts)? Es una calle angosta que es una curva, hay un declive, es la calzada de donde termina a donde empieza, el ancho de vía, es decir el pavimento ¿es una doble vía? Forzosamente pasan dos vehículos, dos carritos pasan tranquilamente, pero dos camiones si pasan forzosamente ¿y uno grande y uno pequeño? también pasan forzosamente, pero si pasan ¿explique de que características esta estructurada esa vía? en ancho de vía, empieza de donde están las áreas verdes hasta donde terminan las mismas. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿dos vehículos pasan por esa vía? Si, forzosamente pero pasan haciendo una maniobra, es más forzoso en la curva, yo no realice medición es el actuante es quien la realiza, yo soy el auxiliar. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-10-2.015.

En fecha 22-10-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano JESUS ALEJANDRO PEREZ BOLAÑO, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.772.811, profesión u oficio comerciante, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a declarar “el día del accidente como a las 10:00pm, me llama mi mamá y me dice que esta preocupada porque marlyn había tenido un accidente, en ese momento fuimos a la casa de ramón y no había nadie, en ese momento llega un sobrino del señor ramón y nos dijo que marlyn había tenido un accidente, luego vimos al señor ramón en el carro de marlyn y le preguntamos y el dijo que iba con ella, la llevamos a la clínica del llano pero no la recibieron porque no había collarín, ni camilla y entonces yo comienzo a llamar al 171, luego llegó la policía, porque en ese momento se agarraron a discutir ramón y mi mamá, la llevamos al hospital, allí si la recibieron y eso fue lo que paso ese día”.Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿hubo una discusión entre la mamá de la victima y el acusado? Si, porque mi mamá le preguntaba que le había pasado, y ellos se pusieron a discutir y el le decía que se le metió por el camión, que el no tenia la culpa que mi hermana estaba loca, que nosotros lo que hemos hecho es hacerle desgracias e infinidades de insultos pero bueno ¿Qué trato tenia Marlyn y señor Jesús Soto? Yo viví con ellos un tiempo, la convivencia era hostil, nunca vi que la golpeara pero si había insultos, discutían ¿Cuándo se refiere a maltrato verbal a que se refiere? El la dominaba, la gritaba, siempre escuchaba las discusiones ¿Qué tipo de insultos ilústrenos? Palabras como: estás loca, me tienes arrecho, hijo de puta, me tienes arrecho con tus vainas, que tal y otras cosas ¿en cuantas ocasiones escucho esos insultos? No tengo cuenta exacta, si fueron varias, paliaban diariamente ¿tuvo conocimiento de agresiones físicas? Nunca estuve en presencia de que la maltratara, pero si hace como cuatro (04) años le cortó la mano, ella tiene una operación en la mano de los tendones, no la golpeo pero si la amenazaba, una vez hace dos años mi hermana me dijo que lo iba a denunciar a la PTJ, pero se reconciliaron y por estos hecho no quiso denunciar ¿su hermana le dio impulso a esa denuncia? Cuando lo de la mano, se reconciliaron, cuando lo de la patada y eso no quiso denunciar. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatriff: No realizó preguntas. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Quién le indica que la señora marlyn tuvo un accidente? Mi mamá, ella me dijo que ramón la llamo y le dijo que marlyn había tenido un accidente, que la llevaba grave para la clínica ¿Cómo se llama su mamá? Elsi Coromoto Telles Bolaños ¿ella le dijo que le había indicado el señor soto? Que marlyn había tenido un accidente, que la había arrollado, le lanzo el camión eso fue lo que ella me dijo y fue cuando nos dirigimos a la casa de ramón y allí llego el sobrino de el y dijo que ramón la llevaba a la clínica ¿hasta donde van luego de que le dijo eso? Hasta la clínica del llano, siempre nos asistimos allí ¿Cuándo visualiza el carro de su hermana, a que altura lo visualiza? En la redoma, lo determine por los rines y vimos que lo cargaba el señor Ramón Soto ¿logro ver quien iba adentro dentro del carro? No visualizamos porque el espaldar esta hacia atrás ¿Cómo era la actitud de el señor Ramón? Normal, de hecho íbamos a 10km o a 20km, no iba nervioso, ni nada ¿Cuándo llegan a la clínica quien la recibe? No la bajamos porque no la quisieron recibir, me imagino por como era por algo de violencia, en ese momento llame al 171, nunca llego la ambulancia, sino las patrullas de policía como de doce (12) funcionarios y en ese momento decidimos llevarla al hospital, la bajamos entre los camilleros, un policía y yo ¿tuvo contacto con su hermana? Si, solo me indico que tenia dolor en las piernas, sentía dolor y me decía que no la dejara sola que la llevara para que la atendieran en una clínica ¿le pregunte que había pasado? Y me dijo que Ramón la había atropellado, que ella llegó hablar con él, se bajo y el la atropello en el medio de la calle ¿le comento si el andaba acompañado de otra persona? No me comento ni le pregunte, solo me dijo que iba a hablar con el y cuando la vio la atropello y le había dado con el espejo y la platabanda, no se. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-10-2.015.

En fecha 28-10-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano JICKSON JOSE MEDINA JIMENEZ quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.991, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, con Cuatro (04) años de servicios, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 719, realizada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, que riela inserta en el folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma de las experticias y de inmediato pasó a dar lectura de la mismas. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: Buenos Días, funcionario Cuales son las características del sitio del hecho donde realizaron la inspección? R: Es una vía rustica, de cemento, a los lados hay árboles, la vía tiene como cinco (05) metros de ancho, trayectoria bajando, sin rayado, sin poste de alumbrado. Sitio especifico de la inspección donde ocurrió el hecho? R: Bueno nosotros tomamos como punto de referencia una finca y a partir de ahí se midieron Seiscientos metros (600) donde se practico la inspección técnica, ese punto de referencia es una finca con el nombre de la Gifera, desde allí Seiscientos metros (600) hacia abajo ya que queda alta la finca. Eso fue medido? R: Si. R: de acuerdo a sus conocimientos vio el lugar? estuvo allí? pasaron allí fácilmente dos (2) vehículos? R: Nosotros medimos la calle de punta a punta y tuvo una medida de cinco (05) metros, hablo de lo ancho de la calle. Podían circular fácilmente dos (02) carros? R: La calle media cinco (05) metros como lo dije antes, no se que características sean las del carro pero pueden pasar fácilmente ambos carros. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: No realizaremos preguntas La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: Me puede indicar si esa calle es una vía principal o esta cerca de una vía principal? R: Es una zona rural, es un sector que esta cerca de un pueblito, es la única vía que hay para transitar por allí, al momento de tomar la inspección tomamos como punto de referencia la finca antes descrita. Esa área tenia algún tipo de alumbrado? R: No, no tiene alumbrado eléctrico donde realizamos la inspección. Recuerda usted como eran las características propias después de la carretera, da chance de pasar un carro con cierto movimiento? R: No, De los lados de la carretera no se puede salir porque hay cerros de lado y lado, es decir es alto. Es Todo En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 03-11-2.015.

En fecha 03-11-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano representado JESUS RAMON SOTO, ya identificado, desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo las diligencias como hasta ahora lo ha hecho para que todo se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 09-11-2.015.
En fecha 09-11-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano ELSY COROMOTO BOLAÑOS TELLES, titular de la cédula de identidad No. V.-3.915.024, quien manifestó que no tiene ningún grado de parentesco de consanguinidad y/o afinidad con el acusado, y a quien se le realizo juramento de ley y se le hace lectura del contenido previsto en el artículo 243 del Código Pernal, y quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “Me llamo el Soto, que para ese entonces el era la pareja de mi hija, y me dijo ya casi le mato a su hija y fue cuando salí corriendo a casa de mi hija y pregunte por Marly y me dijeron que no sabían nada de ella y no se encontraba en la casa, entonces busque al primo que se llama Jesús y le conté y el me dijo que fuésemos a la clínica y en el camino vemos el carro de Soto y nos fuimos detrás de el hasta la clínica del llano y cuando llegue comencé a discutir con ella no se podía ni mover, primero porque no era la primera vez, me dirigí a Soto y le dije otra vez hasta cuando y el me dijo que nosotros no podíamos hacer nada porque éramos pobres, en eso llego la policía y cuando lo reconocieron cambiaron el panorama y muy cordiales después nos fuimos al hospital y los policías me sacaron a mi y a el si lo dejaron pasar yo reclame porque me sacaban a mi y a el no, si era para coaccionarla para que no lo denunciara y me sacaron de todos modos. Seguidamente la representación fiscal pregunta a la testigo lo siguiente: Específicamente porque se entera usted lo que había sucedido y en que términos? R= Me llamo el señor Jesús Ramón Soto y me dijo iba matando a su hija y llame a mi hijo Jesús para que me ayudara. Que hora era cuando usted recibió esa llamada? R= Las diez y cuarto de la noche, porque quedo la llamada registrada en mi teléfono. A que hora salio su hija de la casa? R= A las cinco de la tarde ella. La defensa privada solicita el derecho de palabra y manifiesta La victima esta influyendo en el testimonio de la Testigo haciendo señas. La ciudadana Jueza solicita a la Testigos se mueva hacia adelante y prosiga, Jesús Soto el día anterior, el estuvo en la casa de mis hijos, el dijo que el era una victima, por todo lo que ha pasado y yo le dije que se separara si su relación no funcionaba porque había una relación con una tercera persona y las discusiones eran por eso y yo le dije que porque tenia esa relación y dijo que no que era mentira que lo estábamos calumniando y le dije si se sentía victima que se separara por ser una relación tormentosa el lloro mucho yo le dije que se calmara el se fue para la casa de el y yo voy para Barinas hacer una diligencia y en ese momento llego mi hija con los niños y mi hija se quedo dando de comer a los niños y yo me fui cuando voy en camino al terminal como cosa de dios el semáforo se puso en rojo y se para el carro y logro verlo a el con la muchacha de la que habíamos hablado y dije para mis adentros que hipócrita es Soto y me fui a Barinas y hice mi diligencias y cuando llegue a la casa le dije a mi hija que lo había visto con la muchacha en un semáforo y mi hija me dijo ya vengo eran como las cinco de la tarde y salio y cuando supe de ella ya eran las diez y cuarto de la noche, que es cuando el me hace la llamada, desconozco totalmente lo que paso en esa horas. Usted le dijo a al señor Soto que si era una relación de conflicto Tormentosa se separaran a que se refiere? R= Me refiero a que ya era varias veces los problemas tiene una herida en la mano el la amenazo con una pistola, la amenazaba siempre yo hice una denuncia hace varias veces con el Fiscal Carlos después de esa denuncia que sucedió las cosas se arreglaron? R= cuando eso ella estaba encerrada no me la dejaban ver vine y puse la denuncia me toman toda la declaración regrese y todavía no me la deja ver y fui con unos funcionarios que insistieron diciendo que venían de parte de la fiscalía y que si no abría era peor, salio con una mano vendada yo rescate a mi hija y el se fue y apareció a los días. La defensa privada se opone a las reiteradas preguntas sobre hechos anteriores. El tribunal solicita a la fiscalía que nos circunscriba a los hechos ventilados en esta sala. La fiscal continua con las preguntas cuantas veces podemos hablar de casos anteriores de hechos parecidos? R= Son muchos varios Podrían precisar en numerosa cuantos? R= en numero tres (3) veces. Es todo. Seguidamente la defensa privada no realiza preguntas a la testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta a la testigo lo siguiente: El día que usted vio al señor soto con la otra muchacha fue el día de los hechos? R= Si ella salio a las cinco de la tarde y me dijo mama voy a compra un jabón acxión. Ella sale después que usted le comenta que vio al señor Soto con la otra muchacha? R= Si por supuesto. Ella estaba viviendo bajo el mismo techo con el señor Soto, para el momento de los hechos? R= No, estaban bajo el mismo techo, el en su casa y ella en la suya. Cual fue su actitud ese día nerviosa alterada? R= Ella es demasiado hermética cerrada solo dijo que iba a comprar un axión. Usted logro hablar con ella ese día en la clínica o en el hospital? R= Ella me dijo que después de que sucedió todo el la monto en el carro porque otras personas se lo pidieron pero el la llevo fue para Barinitas y después fue que regreso para acá para Barinas. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 12-11-2.015.

En fecha 12-11-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano representado JESUS RAMON SOTO, ya identificado, desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza una vez más reitero mi inocencia y cumplo con informarle que mi sobrino ciudadano Miguel Antúnez Soto, se encuentra de viaje y no se nada de el, y en cuanto al ciudadano José Rene Roa, quien era encargado de la finca para el momento de los hechos ya no trabaja conmigo y no se como localizarlo. Solicito que se continúen haciendo las diligencias como hasta ahora lo ha hecho para que todo se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-11-2.015.

En fecha 18-11-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano representado JESUS RAMON SOTO, ya identificado, desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente, yo nunca he agredido ni amenazado ni mucho menos he tenido intensiones de quitarle la vida a esa señora”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 24-11-2.015.

En fecha 24-11-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano representado JESUS RAMON SOTO, ya identificado, desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “le agradezco a la justicia divina que me de la oportunidad de una vez más ratificar mi inocencia yo jamás tuve intensión de agredir a la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaños”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-11-2.015.

En fecha 30-11-2.015, oportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano Dr. José Acosta, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8047469, experto adscrito al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; Quien fue convocado A través de Oficio dirigido al Director del Hospital Luis Razetti de esta ciudad a participar en el presente proceso, en calidad de Experto Sustituto del Dr. Abilio Marrero, quien fue el que realizo el Peritaje Psiquiátrico, y actualmente se encuentra de reposo absoluto, por ser médico de idéntica ciencia (Psiquiatra) de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a dar lectura y a expresar su opinión profesional en relación al Peritaje Psiquiátrico Forense, Nº 356-0609-089-2015 de fecha seis (06) Abril del año 2015, realizado a la ciudadana victima Marilin Coromoto Pérez Bolaños, que riela a los folios del ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y tres (193) de la presente causa penal, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido más no la firma como tal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público: De acuerdo al diagnostico del Dr. Abilio Marrero y tomando en cuenta su experiencia un estrés pos traumático se produce por varios hechos realizados de manera continua? R= En el presente caso se refiere a un solo hecho ocurrido no menciona hechos anteriores. Que determina la existencia de un estrés pos traumático? R= en el presente informe se refiere aun solo hecho traumático, tiene que ocurrir un hecho traumático, necesariamente para que se produzca una patología de estrés pos-Traumático. Si existiesen varios motivos eso queda reflejado de alguna forma? R= Por supuesto, solo que si exciten varios motivos causantes del estrés traumático hay que determinar cuales son, serán tratados como varios y se plasmara el resultado de cada uno por separado y relacionando cada uno con los hechos acontecidos. Es Todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al Defensor Privado Público Abg. Omar Gatriff ¿Se puede indicar cuantas sesiones se le realizaron a la paciente para determinar el diagnostico? R= No me lo dice el informe. Cuantas entrevista y el tiempo se necesita para dar un diagnostico acertado? R= Deben ser mínimo de tres entrevistas pero no sabemos cuantas realizo el Dr. Marrero en este caso. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas Pregunta: ¿De su experiencia puede usted determinar el origen de ese estrés pos-traumático? R= La paciente se refiere al hecho y fue desencadenado tanto por el hecho, como por las lesiones recibidas toda una gama se sistematologias. Se refleja en dicho informe si ocurrieron otros hechos previos que pudiesen desencadenar el estrés pos –traumático? R= Aquí no queda plasmado otros hechos traumáticos, si hubo otros hechos, se refleja, en este caso no esta descrita esa posibilidad, y si existieran múltiples hechos, tendría que ver con hechos traumáticos continuos. Se puede salir de esa situación? R= si se sale de esa situación con tratamiento farmacológico y terapias psiquiatritas. Es Todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-12-2.015.

En fecha 02-12-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-12-2.015.
En fecha 07-12-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano representado JESUS RAMON SOTO, ya identificado, de rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadana jueza de manera reiterada este tribunal ha ratificado los oficios al organismo de seguridad correspondiente a los fines de que localicen a los testigos que faltan por citar, solicite que este tribunal se pronuncia en relación a dicha circunstancia los fines de que de lo más pronto posible culminemos este juicio y se me defina mi situación jurídica, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-12-2.015.

En fecha 08-12-2.015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados la Jueza realiza un recuento de la audiencia pasada. Posteriormente se procede a la recepción de pruebas conforme a lo establecido al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal preguntándole al alguacil si hay algún medio de prueba en sala anexa, en relación a la comisión que fue ratificada por este Tribunal dirigida al Teniente Coronel Richard Rondón Liendo, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas (DESUR), en relación a la ubicación de los testigos promovidos por el Ministerio Público siendo estos los ciudadanos RENE ROA BASTIDAS y MIGUEL OSCAR ANTUNEZ SOTO, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos testigos son los últimos medios de prueba que faltan por incorporar al presente debate, manifestando el alguacil que no comparecieron dichos testigos, logrando constatar esta juzgadora que corre inserto al presente asunto OFICIO No. CZOI33-DESURB-SIP: 2516, recibido por este Tribunal en fecha 07-12-2015, suscrito por el Mayor Luis Alberto Castejon, 2Do. Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana – Barinas, donde adjuntan boletas de citaciones relacionadas con los ciudadanos RENE ROA BASTIDAS y MIGUEL OSCAR ANTUNEZ SOTO, sin firmar ya que no lograron ser localizados, acta policial No. 0336 y 0337, así como reseña fotográfica en la cual informan a este Tribunal que de las actuaciones de investigación realizadas a fin de cumplir con el mandato de conducción acordado por este Tribunal, fue imposible lograr la ubicación de tales ciudadanos, razón por la cual no se pudo realizar la citación correspondiente, lo que imposibilito su conducción por la fuerza pública hasta la sala de juicio. Estimando quien decide que ante la falta de colaboración a los fines de garantizar la comparecencia de dichos testigos ante esta sala de juicio por parte de la parte promovente, siendo esta la representación fiscal No. 16 del Ministerio Público del Estado Barinas, y visto que a través del acta de diligencia practicada por este Tribunal en el cual se comisiono al DESUR del Estado Barinas a fin de garantizar la presencia y comparecencia de tales testigos al debate, agotando este tribunal todas las diligencias tendientes a fin garantizar su presencia efectiva, sin embrago, estima a fin de emitir pronunciamiento en dicho punto, otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Jonniray Guerrero, a los fines que se pronuncie con relación a la prescindencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando la representante Fiscal: “Yo considero que no hay una resulta efectiva en relación a la notificación de los testigos, pues uno solo se refiere a que el vecino dice que esta un día si otro no, no existen notificación practicada, considero que son necesarias otras diligencias, y en relación con el otro testigo el ciudadano que vive en Barinitas todavía no se han agotado todas las vías y solicito muy respetuosamente se me informe la dirección exacta donde el acusado esta cumpliendo con la medida otorgada”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa, manifestando el Abg. Omar Gatrif lo siguiente: “Ciudadana Jueza el ultimo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera perfecta el tramite para resolver la incidencia en caso de no ubicación de los testigos y/o expertos, ya es necesario darle una finalización a este proceso mediante un pronunciamiento oportuno en relación a dicha situación de no ubicación, estimo que debe ser el tribunal como director del proceso tome la ultima palabra y emite la decisión correspondiente, la cual considera esta defensa debe ser la prescindencia de dichos testigos que no lograron ser ubicados, es todo”. Acto seguido la Jueza se dirigió a las partes informando que agotadas como han sido las diligencias necesarias para la conducción por la fuerza pública de los testigos RENE ROA BASTIDAS y MIGUEL OSCAR ANTUNEZ SOTO, y sin que haya existido la colaboración de parte de la representación fiscal como parte promoverte, a fin de garantizar de manera solidaria la conducción, ubicación y comparecencia de dichos testigos a esta sala de juicio, y siendo que este Tribunal parte de la premisa fundamente de que es norte cardinal de esta Juzgadora la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal dando una respuesta efectiva a las partes en igual de condiciones, aun y cuando las limitaciones propias del caso en concreto no permitieron hacer posible la incorporación al debate de las testimoniales ya descritas, y en aras del equilibrio procesal, logra verificar quien decide que se han agotado todas las diligencias realizadas, al igual que como se instruyeron las diligencias para garantizar la incorporación del médico psiquiatra sustitutito, verificándose además que no pudo hacerse efectiva por parte del equipo de alguacilazgo adscrito a este Circuito, razón por la cual se acordó el referido mandato de conducción al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas (DESUR), quienes de forma diligente emitieron respuesta a la información solicitada, donde consta en el físico del expediente actas donde suministran información al tribunal, con fijación fotográfica que permite ilustrar a las partes las diligencias de investigación y localización practicadas, obteniéndose un resultado infructuosa por cuanto no fueron localizados los dos (02) testigos a los cuales se hace referencia, razón por la cual esta juzgadora acuerda en consecuencia prescindir del testimonio de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal procede a incorporar por su lectura, previo acuerdo de las partes, las PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por el Ministerio Público consistente en: CONSTANCIA DE CONCUBINATO del acusado y la victima, REGISTRO CIVIL DE LOS HIJOS DE LA PRESUNTA VICTIMA CON EL PRESUNTO AGRESOR, DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULO propiedad de la victima en la cual la trasladaron el día en que ocurrió el arrollamiento, e HISTORIA MEDICA Nº 542476. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 01 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, procede a advertir un cambio de calificación en el presente asunto, conforme lo establece el artículo 333 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación Jurídica que no ha sido observada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.Siendo tal cambio de calificación en relación al tipo penal por el cual se instruyo el presente proceso penal en contra del acusado de autos, siendo este el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS. estimando quien decide que de acuerdo a los medios de prueba evacuados de manera efectiva y conforme al principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron debatidos es el siguiente: de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima: MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS. En tal sentido, este Tribunal procede a imponer nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado: JESUS RAMON SOTO “No tengo nada que manifestar”. Seguidamente el Tribunal se dirige a las partes a fin de imponerlas en relación a la oportunidad que les otorga el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultad de solicitar la suspensión del juicio a fin de poder ofrecer nuevas pruebas, y otorgado como fue el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Jonniray Guerrero, quien manifestó: “No solicitare la suspensión por cuanto no hay ningún medio de prueba que estima esta representación fiscal proponer, las pruebas presentadas fueron debidamente aceptadas he incorporadas en su oportunidad legal”. Seguidamente la defensa representada por el defensor privado Abg. Omar Gatriff, expuso: “La defensa no hará uso de ese derecho contemplado en el artículo 333 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vamos a la venia de dios”.

Seguidamente en virtud de lo manifestado por las partes se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público Abg. Jonniray Guerrero: quien presentó sus Conclusiones y entre otras cosas Manifestó lo Siguiente:“ Doctora no esta presente la victima, no estoy de acuerdo de prescindir de los testigos que faltaron por evacuar y vista el cambio de calificación, esta representación Fiscal, no tiene conclusiones que presentar en este momento”. Acto seguido la ciudadana Jueza, manifiesta a las partes la necesidad de dejar claro en este momento, que la victima MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, ha sido debidamente citada a todos los actos realizados por el Tribunal hasta el día de hoy, siendo necesaria su comparecencia o por lo menos siempre que este debidamente citada para efectos de la apertura de juicio, asimismo estima necesario mencionar que la referida ciudadana NO fue promovida como testigo, pues su declaración fue debidamente incorporada mediante la lectura en sala de la prueba documental de prueba anticipada, a fin de evitar su revictimización, dejando constancia que los derechos de la victima en el presente proceso penal han sido debidamente representados por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Omar Gatriff, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Ciudadana jueza es para mi una conclusión atípica, no amilana los elementos de mi defendido invocados al inicio del presente juicio, estimando que la presunción de inocencia que le asiste no le fue fracturada, no logrando entrar la luz de la duda, una señal de duda se mantiene incólume en derecho positivo el cual estableció un paradigma de este proceso espacialismo de violencia estableciendo un procedimiento positivo, en el derecho probatorio no basta con una acusación, o el solo dicho de la victima, esa justicia que pide debe ser acreditado en el juicio y hoy eso no ocurrió, aquí no quedo acreditado que el hecho acusado, mucho menos el delito por el cual fue advertida la calificación jurídica, si se le va a dar valor probatorio a lo dicho de la victima no concatenado con otro testimonio que necesidad seria el inicio del juicio, pues no quedo probado el hecho, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, ya que los funcionarios que declararon fueron solo al sitio a través de un por una acta policial pero no hubo un testigo que permitiera individualizar, además de la victima, al mencionado acusado en el sitio del hecho, no es suficiente para determinar una responsabilidad de la participación del hecho, el contradictorio entre ambos no debe inclinarse por el no del acusado o el no de la victima, hay que establecer una congruencia de los medios de prueba evacuados, los cuales deben ser claros y evidentes y en el cual no se pudo acreditar que mi defendido fuera el autor del hecho, no se puede acordar el cambio de calificativo cuya circunstancia sobrevenida según el médico forense una persona sufrió un acontecimiento violento y haya sido materializado por el ciudadano Jesús Ramón Soto, es necesario adminicular todos los medios de prueba debidamente incorporados al proceso, para verificar si se logran disipar las dudas procesalmente hablando, estimando esta defensa que no se cuenta con una sola prueba que demuestra la presunción de la participación y menos la participación a mi modo de ver estoy seguro que auque procesalmente no esta establecido el ministerio público ha renunciado a solicitar a esbozarle al tribunal los motivos por los cuales debe decretar una sentencia condenatoria tacita, debiendo solicitar esta defensa en consecuencia un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria, en virtud de que conforme al derecho probatorio no ha quedado probado el hecho por el cual se instruyo la presente causa penal en contra de Jesús Soto, no pudiendo ser sentenciado y no quedando acreditada la participación de mi defendido en el hecho, lo que conduce a esta defensa a que la sentencia que ha de proferirse en el presente caso sea una sentencia absolutoria por cuanto no se logro fracturar la presunción de inocencia que le asiste. Seguidamente se le concede el derecho a replica a la representación fiscal Abg. Jonniray Guerrero, quien manifestó: “Repito y le aclaro a la defensa que en ningún momento la representación fiscal no esta solicitando la absolutoria de manera Tacita, solo se esta reservando el derecho a ejercer los recursos”. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Omar Gatriff. No hace uso del derecho a contrarréplica. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESUS RAMON SOTO, este expone: “No quiero manifestar nada”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la victima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 18/082015, continuando en fechas 24-08-2.015, 25-08-2.015, 31-08-2.015, 07-08-2.015, 10/06/2015, 16/09/2015, 23/09/2015, 05/10/2015, 08/10/2015, 14/10/2015, 19/10/2015, 22/10/2015, 28/10/2015, 03/11/2015, 09/11/2015, 12/11/2015, 18/11/2015, 24/11/2015, 30/11/2015, 02/12/2015, 07/12/2015 y finalizando el debate en fecha 08/12/2.015.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2.015, ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana: MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-14.570.636, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:

“Denuncio a mi ex concubino Jesús Ramón Soto, por intentarme matar ya que lo había llamado para conversar con el, me estacione en la vía que conduce a la finca de él, me estacione le hice cambio de luces para que se estacionara, en eso el se detuvo más delante de donde estaba estacionada, me bajo de mi carro y camino hasta el carro de mi ex concubino que estaba estacionado en sentido de frente hacia mi persona, cuando vio que me estaba acercando arranco el camión hacia mi persona, esto es el no dejo que yo llegara hasta donde estaba el sino que con toda intensión arranco su carro y me atropello con la parte delantera izquierda ósea del lado del chofer. Ya antes el me había amenazado de muerte; durante el tiempo que convivimos fueron muchas las situaciones, agresiones verbales, físicas, tenemos dos hijos una niña María del Carmen de 5 años y un niño Jesús Eduardo de 7 años, han sido muchas situaciones que hemos terminado la relación el me busca yo lo he perdonado, incluso el sábado 28-02-2015 mi ex concubino fue hasta la casa de mi madre a buscarme y hablo con mi madre para que yo lo perdonara de nuevo tengo un sin número de llamadas que Jesús me realizaba, antes del accidente e incluso después del accidente las ultimas las realizo anoche hasta la 1 a.m., yo en otras ocasiones lo he perdonado pero esta ya supero los limites no quiero nada con el mis hijos me necesitan. Es todo”.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Femicidio Frustrado, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

Con la Testimonial del Experto: LIC. THAIS VALIENTE LEAL, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.061.386, psicóloga adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarla e imponerla de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura del mismo, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido del Examen Psicológico realizado en fecha ocho (08) de abril del año 2015, a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, que riela en los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199) de la presente causa penal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia: ¿usted dice que la victima presente una agresividad, no exteriorizada a que se refiere? Tiene reprimido los niveles de agresividad, llega un momento que debido a la situación a la que estaba viviendo, como una mujer cuando presenta ciclo de violencia ¿en esta evaluación que realizó se evidencio algún signo de violencia intrafamiliar? Si, por supuesto, no aflora niveles de agresividad, pero si era en la parte familia ¿Qué observo en ella? Muchos miedos, y era congruente lo que narraba y con mucho temos si no estuviera con vida ¿Qué indicadores de violencia presento? Indicadores Físicos, como puede observar en la evaluación y psicológicos como los demostró durante la evaluación, tales como rechazo, sentimientos de culpa ¿Por qué se presentan estos sentimientos de culpa? Sentimientos de culpa, sentía responsabilidad de lo que estaba pasando ¿es característica de que? De un persona que esta en ciclo de violencia ¿los maltrato de los que ha sido victima a que se refiere? No, en el momento de la entrevista nos manifestó que ya venia sufriendo estos maltratos, momento de infidelidades y esto afecta el trastorno de una persona ¿el imputado tiene alguna relación con la victima? Para el momento dijo que no, pero si tu tuvo relación de pareja ¿adema de observación a que más fue sometida? A pruebas psicológicas que se trabajan con la parte conciente del individuos ¿estos indicadores conciente e inconcientes eran coherente? Si, para el momento de la valoración fue muy coherente ¿Qué consecuencias trae esto? Varia, caer en depresión, la auto estima esta por el piso y esto conlleva a la parte conductual de ella. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas a los defensores privados Abg. Omar Gatrif y Abg. Mary Barrios: ¿hablo de una prueba psicológica proyectiva que significa clínicamente? Es aplicar la pruebas, y corroborar los indicadores con las pruebas realizadas para determinar que coincidan ¿? Persona humana y persona bajo la lluvia ¿Cuántas entrevistas realizadas? Una sola ¿una sola es suficiente para realizar un diagnostico de certeza? Es para corroborar la información que se tiene ¿la impresión diagnostica hoy es el mismo? Se tendría que valorar nuevamente para determinar si esta afectada ¿congruencia de lo hablado con lo corporal? Cuando una expresa algo verbalmente debe haber congruencia con lo que se expresa corporalmente, la parte de la psicología debe observar esa parte corporal ¿este diagnostico es infalible? No. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuántas entrevista acostumbra a realizar a las victimas? Una o dos, depende de la veracidad de la victima, si me queda duda realizo otra, depende los casos ¿Cuánto tiempo dura la entrevista? Una hora o depende los casos si hay que realizar alguna contención psicológica ¿Cuándo dice que la victima presentaba agresividad? Que no tenía afloración de estos sentimientos, que no podía sacarlos, se controlaba y no los afloraba ¿Cuándo hablas de arremeter contra quien? Ella manifiesta que le provocaba hacer cosas pero no decía que op a quien y que prefería irse por los canales de la justicia ¿percibió eso por que? Por el momento que esta pasando por lo menos en la entrevista ¿le manifestó algún lapso de tiempo desde que estuviese pasando? Me nombro años pero no me dijo específicamente tiempo ¿para el momento de la valoración ya no eran pareja? Me dijo que no, pero mucho antes del hecho, eran parejas y ya se habían separado ¿ella le manifestó porque se detono esto? Por una infidelidad, porque ella se dirigió a buscarlo para corroborar la información ¿le indico como sucedieron los hechos? Si, se dirigió a la finca de el, porque le habían dicho que se encontraba con una pareja, ella le hizo cambio de luces, en lo que ella se va a bajar el hecho el camión hacia atrás, y es cuando el la tropieza y ella gritaba y pedía ayuda y el se fue y la dejo allí, luego llegó un trabajador de la finca, y le dijo que llamara una ambulancia, y el señor le dijo que no, que ya venia el ahora Acusado. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO LIC. THAIS VALIENTE LEAL Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL EXAMEN PSICOLÓGICO REALIZADO EN FECHA OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO 2015, A LA CIUDADANA MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) AL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y es adminiculada al Informe Psicológico de fecha 08/04/2015, el cual fue realizado por la Lcda. Thais Adriana Valiente Leal, siendo que dicho experto práctico la valoración a la victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños emitió las siguientes Conclusiones: Luego del respectivo análisis de las pruebas aplicadas a la victima concatenado con la observación clínica se logro percibir que mantiene una memoria conservada a corto, mediano y largo plazo, recordando hechos de su infancia y de la actualidad sin complicaciones, así mismo, mantuvo un lenguaje congruente con su expresión corporal, con un tono de voz adecuado al entorno donde se encontraba, reflejo durante la evaluación y observación, indicadores comunes en mujer inmersas en ciclo de violencia, principalmente en este caso el indicador de agresividad que reflejo en las pruebas aplicadas psicológicamente, posiblemente como una de las consecuencias que reflejan como respuesta a los diferentes signos de maltratos que vivencio con el presunto agresor así como la afectación en su calidad de vida tanto en la actualidad como a fututo, específicamente en el área de relaciones de pareja. Es valido acotar la importancia de tomar las medidas necesarias en aras de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, debido a los patrones patriarcales de dominio y fortaleza evidentemente demostrados por el presunto agresor para con ella según lo relatado por la misma, evitando de esta manera consecuencias fatales para la victima y su entorno. Seguidamente procedió a explicar informe Psicológico el cual manifestó al finalizar de su valoración reflejo durante la evaluación y observación, indicadores comunes en mujeres inmersas en ciclo de violencia, principalmente en este caso el indicador de agresividad que reflejo en las pruebas aplicadas psicológicamente, posiblemente como una de las consecuencias que refleja como prueba de los diferentes signos de maltratos que vivencio con el presunto agresor así como la afectación en su calidad de vida tanto en la actualidad como a futuro, específicamente en el rea de relaciones de pareja. Es valido acotar la importancia de tomar las medidas necesarias en aras de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, debido a los patrones patriarcales de dominio y fortaleza evidentemente demostrados por el presunto agresor para con ella según lo relatado por la misma, evitando de esta manera consecuencias fatales para la victima y su entorno. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha deposición realizada por la experto como la prueba consistente en el Informe Psicológico de fecha 08/04/2015, pues el mismo fue realizado por una experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada a la victima, diagnosticar el estado emocional que presentaba la victima producto de la acción violenta que fue sometida. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Incorporación de Prueba Documental, EL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha doce (12) de marzo del año 2015, Prueba promovida por el Ministerio Público, donde se tomo la declaración de la victima MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 01 adscrito al Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero del Estado Barinas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha doce (12) de marzo del año 2015, SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia No. 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, esta juzgadora al poder valorar la declaración rendida por la victima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento, los cuales atentaron en contra de su vida, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la victima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra la vida, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la minima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la victima pudo ser efectivamente corroborada por un elemento objetivo como lo es el informe realizado por el médico Abilio Marrero, siendo que dicho experto practico la entrevista a la victima concluyendo al finalizar su valoración se realizo evaluación de la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaño de 36 años, la cual fue hecha en su habitación de su hogar, la consultante fue poco expresiva manifestó que fue arrollada por su marido de forma intencional dejándola abandonada y siendo auxiliada por el encargado de la finca, quien llamo al esposo de la consultante que una vez de estar ahí fui introducida en el vehiculo de la lesionada y conducido por su esposo quien la lleva al centro asistencial, siendo ruleteada por largas horas hasta que deciden llamar a la madre de la consultante manifestándole lo sucedido. Reconcluye que la entrevistada presenta un trastorno de estrés pos traumático. Se recomienda ayuda psiquiátrica, logrando generar tales circunstancias la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridas y descritas por la victima en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, estimando además que la versión ofrecida por la victima en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de prueba anticipada, fue celebrada de manera casi inmediata a la ocurrencia de los hechos, y donde su versión no estaba contaminada por los intereses subjetivos, ni influenciada por su entorno, ni manipulada por agentes externos y/o terceros, sin que se haya otorgado el tiempo suficiente como para preparar una defensa o coartada a favor del acusado de autos, razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del funcionario JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.199.484, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, con diecisiete (17) años de servicio desempeñándose como inspector agregado en dicha institución, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, procedió a dar lectura a la Experticia realizada al Vehículo No. 0446, realizada en fecha quince (15) de abril del año 2015, que riela inserta en el folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: No realizó preguntas. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: No realizó preguntas. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuál fue su intervención en esta investigación? Realizar la experticia al vehículo y determinar la originalidad y legalidad del vehículo ¿usted a parte de manifestar las características propias de vehículo inspeccionado, puede describir las características en relación al accidente con el vehículo en cuanto a sus características en la inspección? No, porque el procedimiento que realizo se basa en la identificación de vehículo y constatar su legalidad y determinar si ese vehículo se encuentra solicitado o no. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-09-2.015.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ quien realizo la Experticia realizada al Vehículo No. 0446, realizada en fecha quince (15) de abril del año 2015, que riela inserta en el folio doscientos nueve (209) de la primera pieza del presente asunto; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el funcionario actuante y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el funcionario actuante que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma por el mismo, donde el mismo manifestó la actuación que realizo en la experticia de vehículo No. 0446 de fecha 15/04/2015, donde indico que el vehiculo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT, ante este aporte, esta juzgadora le otorga valor probatorio de forma negativa tanto al testimonio como a la Experticia realizada al Vehículo No. 0446, realizada en fecha quince (15) de abril del año 2015, por cuanto de la deposición realizada por el funcionario en relación a la experticia de vehículo No. 0446 de fecha 15/04/2015, no aporta elementos de interés que coadyuven a esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa, en virtud de lo manifestado en sala por el funcionario indico que el vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado. Registra ante el sistema de enlace INTT. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la Funcionaria JOSELYN COROMOTO GUERRERO GUERRERO, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.111.400, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarla e imponerla de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura a la Experticia de Evaluación y Análisis de Contenido fin de verificar la existencia de llamadas telefónicas y mensajes de texto entrantes y salientes desde el día 15/02/2015 hasta el día 04/03/2015, a un teléfono celular, realizado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, que riela inserta en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿informe al tribunal, si de las llamadas de las cuales dejo constancia en la experticia, hubo repetidos números telefónicos del cual recibió la titular del móvil del teléfono en las llamadas y si existe coincidencia entre ese número telefónico en relación con la mensajería de texto? Hay llamadas y mensajes de texto de un numero que dice mamá No. 0424-5788968 y otro que dice Ramón movistar, No. 0424-5529401, ¿Pudo verificar con la experticia realizada a quien pertenecía el teléfono celular? No, porque no tengo filiación para determinar esos datos, no somos telefonía para saberlo, solo realizamos la experticia de vaciado ¿Cuál fue la solicitud realizada? Verificar la llamadas salientes y entrantes y la mensajería de texto salientes y entrantes desde la fecha 15/02/2015 hasta el día 04/03/2015 ¿usted mencionó que se encontraba un numero de teléfono con el nombre de Ramón movistar indique cuales fueron los mensajes que encontró? Ok, el día 03/03/2015, a las 9:53pm entrante “Marlin perdóneme tu sabes que tu has sido el amor de mi vida podemos arreglar las cosas no es necesario llegar a estos extremos me ha costado escribir esto”9:55pm saliente “Vas a seguir con las mentiras, tu ni sabes escribir, tu no eres el que esta escribiendo”9:56pm entrante “acépteme que yo la llame que me cuesta escribir, piense en nuestros hijos que los amo tanto por favor” 9:57 pm saliente “el que esta escribiendo no es ramón” 10:00pm entrante “quien más va a escribir si aquí estoy solo agarrame la llamada que te voy a llamar arreglemos las cosas sin necesidad que se meta nadie solo tu y yo”10:05pm saliente “claro cuando tu seas sincero volvemos ha hablar” 10:08 entrante “te estoy” 10:13pm entrante “te estoy siendo sincero agarrame la llamada, vamos hablar tu has sido la mujer que yo he querido, me diste dos hijos que más adoro” 10:43pm entrante “marlin hablemos yo se que tu a también me has querido, porque me haces ver las cosas de otra manera, hagámoslo por nuestros hijos que son los que sufren”10:43pm entrante “ellos tan pequeños, tu y yo hemos cometido errores ni tu ni yo somos perfectos arreglemos las cosas te quiero mucho, solo te pido que hablemos”11:21 saliente “hablamos mañana” esos son los de ramón movistar ¿Cuántas llamadas perdías hay de ese numero? Veinte (20) llamadas sin contestar, según los mensajes que llegan cuando no se reciben las llamadas ¿esas llamadas son de que fecha? Dos (02) llamadas el 03/03/2015, a las 10:15pm, Trece (13) de las llamadas en fecha 03/03/2015 a las 10:43pm, cinco llamadas en la misma fecha a las 11:19pm, ¿en cuanto a los mensajes de textos cuantos eran exactamente? Siete (07) recibidos y cinco (05) enviados. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿indíquenos si en el informe realizado dejo constancia de que dichos móviles provenían de una cadena de custodia? No los recibí mediante cadena de custodia, solo recibí el oficio y el móvil son la solicitud proveniente de la fiscalía que dejaba constancia que una vez realizado el vaciado fueran devueltos a sus dueños ¿estaban bajo cadena de custodia? Yo nunca recibí cadena de custodia ¿ese contacto telefónico de Ramón Movistar, supieron a quien le pertenecía esa línea? Como le respondí a la fiscal no somos telefonía para determinar eso, solo determinamos el contenido del teléfono móvil ¿la experticia que realizó puede certificar de alguna manera quien haya escrito menajes y llamadas? No puedo saberlo mediante esa experticia realizada. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Quién le hace entrega del teléfono móvil? La señora Elsy Bolaños, mediante oficio proveniente de la Fiscalía ¿de que le hace entrega específicamente la Sra. Elsy Bolaños? Del oficio y del equipo móvil. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA JOSELYN GUERREROQUIEN REALIZO LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTENIDO FIN DE VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LLAMADAS TELEFÓNICAS Y MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES DESDE EL DÍA 15/02/2015 HASTA EL DÍA 04/03/2015, A UN TELÉFONO CELULAR, REALIZADO EN FECHA DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL AÑO 2015, QUE RIELA INSERTA EN LOS FOLIOS CIENTO SESENTA Y SIETE (167) Y CIENTO SETENTA Y UNO (171) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la experto que la misma en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo deponente, apreciando que la misma con sus afirmaciones convence, en virtud de que esta experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas, explicando de manera congruente el resultado de la evaluación y análisis de contenido fin de verificar la existencia de llamadas telefónicas y mensajes de texto entrantes y salientes desde el día 15/02/2015 hasta el día 04/03/2015, a un teléfono celular, realizado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, donde la misma ilustra que fueron recibidos unos mensajes de texto y unas llamadas telefónicas desde un numero 0424-5788968 y otro que dice Ramón movistar No. 0424-5529401, así como también la comunicación que mantenía el acusado con la victima y la intensión que tenia el ciudadano Jesús Ramón Soto en retomar la relación sentimental con la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaños, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva al testimonio de la experto como a la experticie de evaluación y análisis de contenido fin de verificar la existencia de llamadas telefónicas y mensajes de texto entrantes y salientes desde el día 15/02/2015 hasta el día 04/03/2015, a un teléfono celular, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario ALEXIS ANTONIO LOPEZ DELGADO, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.961.452, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a juramentarlo e imponerlo de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y procedió a dar lectura a la Experticia Planimetríca, realizada en fecha Dieciséis (16) de abril del año 2015, que riela inserta en los folios doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del presente asunto penal, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿hable de la experticia realizada y las condiciones de sitio? Es una bajada, con dos curvas, una a la derecha y otra a la izquierda, el hecho ocurrió más o menos en la mitad de la bajada, el lugar es una zona boscosa, es decir una zona rural, el ancho de la calle tiene 6 metros de ancho, había bastante suciedad ¿podrían circular dos vehículos? Si, efectivamente pueden circular dos vehículos, en los dos sentidos, podrían circular inclusive dos camiones. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿Cuál fue su actuación en la presente experticia? El levantamiento planimetrito del lugar de los hechos ¿indique como determina la afirmación de que en la mitad de la bajada fue donde ocurrieron los hechos? Según la inspección técnica eso me lo dice la experticia realizada ¿Qué elemento valoró que le diera esa indicación? Me dice que a mitad de bajada fue donde ocurrieron los hechos ¿pero cual fue el elemento que le arrojo esa conclusión en la experticia? El mismo día que ocurrieron los hecho yo no fui, fui a los días siguientes con el técnico del caso, y deje constancia del levantamiento planimetrito que el realizó ¿lo que usted vacío en su información en la experticia fue porque se lo suministro el técnico? Yo me rijo por lo que dice la inspección, no por lo que dice el técnico, como le dije el realizo el plano y yo fui al lugar a determinar según el plano donde se ubicaba ¿Cómo supo que era en la bajada? Yo me limito hacer lo que dice la inspección técnica realizada. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿su actuación deviene de una actuación de quien realiza la inspección técnica? Correcto ¿al realizar esa experticia cuantos días posterior a los hechos realizo el levantamiento planimetrico? Los mismos días no voy por el cúmulo de trabajo, no recuerdo exactamente ¿usted fue acompañado con la persona que realizo esa experticia? Si, me voy con una copia y me baso en lo que dice la inspección técnica ¿entonces su actuación en que consiste? En reflejar específicamente donde fueron los hechos mediante el plano entregado, ubico el lugar de los hechos ¿se consiguió algún objeto de interés criminalístico? No, puesto que fui días posteriores. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ALEXIS ANTONIO LOPEZ DELGADO QUIEN REALIZO LA EXPERTICIA PLANIMETRÍCA, REALIZADA EN FECHA DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2015, QUE RIELA INSERTA EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS SIETE (207) AL DOSCIENTOS OCHO (208) DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación, donde realizo diligencias propias de investigación que permitieron al referido funcionario trasladarse al lugar de los hechos con el fin de practicar la experticia planimetrica del sitio del suceso, quien informa que no logro colectar en el sitio donde se realizo la experticia ningún elemento de interés criminalístico, permitió ilustrar a esta juzgadora con claridad las características físicas y ambientales del mismo, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio de manera positiva a la declaración del funcionario como a la Experticia Planimetría, Realizada en Fecha Dieciséis (16) De Abril Del Año 2015. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del acusado JESUS RAMON SOTO, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente:
En declaración de fecha 07-09-2.015; “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto.

En declaración de fecha 23-09-2.015; “Ciudadano juez yo soy inocente de todo lo que me acusan pido que todo esto se aclare por favor quiero salir de este problema. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

En declaración de fecha 05-10-2.015; “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo los cargos que me acusan, pido que todo esto se aclare pronto. Es todo.

En declaración de fecha 08-10-2.015; “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo”.

En declaración de fecha 14-10-2.015; “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo las diligencias como hasta ahora lo ha hecho para que todo se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

En Declaración de fecha 03-11-2.015; “Ciudadana jueza yo soy inocente de todo lo que se me acusa, solicito que se continúen haciendo las diligencias como hasta ahora lo ha hecho para que todo se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

En Declaración de fecha 12-11-2.015; “Ciudadana jueza una vez más reitero mi inocencia y cumplo con informarle que mi sobrino ciudadano Miguel Antúnez Soto, se encuentra de viaje y no se nada de el, y en cuanto al ciudadano José Rene Roa, quien era encargado de la finca para el momento de los hechos ya no trabaja conmigo y no se como localizarlo. Solicito que se continúen haciendo las diligencias como hasta ahora lo ha hecho para que todo se aclare lo más pronto posible”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

En Declaración de fecha 18-11-2.015; “Soy inocente, yo nunca he agredido ni amenazado ni mucho menos he tenido intensiones de quitarle la vida a esa señora”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

En Declaración de fecha 24-11-2.015; “Le agradezco a la justicia divina que me de la oportunidad de una vez más ratificar mi inocencia yo jamás tuve intensión de agredir a la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaños”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

En Declaración de fecha 07-12-2.015; “Ciudadana jueza de manera reiterada este tribunal ha ratificado los oficios al organismo de seguridad correspondiente a los fines de que localicen a los testigos que faltan por citar, solicite que este tribunal se pronuncia en relación a dicha circunstancia los fines de que de lo más pronto posible culminemos este juicio y se me defina mi situación jurídica, es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: JESUS RAMON SOTO SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en cinco (05) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan en relación a los hechos que en sala de juicio se debatieron, y en cuanto a su inocencia en el delito que se le acusa, no se evidencio argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles, y en su declaración no se observa coartada alguna o prueba de donde se encontraba el día del hecho distinto al ya establecido, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de Femicidio en Grado de Frustración, calificante que a criterio de quien decide fue demostrada por las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario IVAN NIEVES, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.691.939, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delación Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura a la Experticia de Primer Reconocimiento Médico Forense, de fecha dos (02) marzo del año 2015, realizado a la ciudadana victima Marlyn Bolaños, que riela en el folio dieciséis (16) de la presente causa penal, así como el segundo Reconocimiento Médico Forense, realizado en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2015, a la ciudadana victima Marlyn Bolaños, que riela inserta en los folios ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿en base al informe que realizó, lo expide con una valoración directa a la victima? Fue así, porque no esta bien identificado las lesiones, ella al principio tenia fractura de pelvis, la paciente no hubo necesidad de operarla, lo que necesitó fue de un reposo absoluto ¿no hay trastorno de función? Lo que sucede es que una ve a la paciente y no la ve más, hay posibilidades de que una persona no camine bien, pero como no la vemos más pues no lo sabemos ¿de acuerdo a lo que pudo observar que determino? La joven no se paraba, las veces que la vi fue acostada, tenia una evolución satisfactoria a pesar del diagnostico ¿de acuerdo a su experiencia por el tipo de lesión que sufrió la victima, cual hubiese sido el resultado? Son dos puntos diferentes, en el caso de ella fue la cadera, la persona evoluciono bien, no se puede determinar hasta que no vea a la persona, no se puede valorar si no se ve ese caso ¿se podría decir que las lesiones fueron? Politraumatismos, excoriaciones múltiples y la fractura de pelvis que fue la más importante, pero evoluciono bien, claro es doloroso ¿pudo haber generado la muerte a la victima? No, en el caso de ella no, fue una fractura de cadera, ese tipo de lesiones no son capaces de causar la muerte. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿manifieste si el examen fue de una información recibida, o un examen que realizo directo a la victima? Fue mediante oficio, yo no lo certifique, una le pregunta a la paciente, si puede hablar, y manifestó que fue un hecho vial. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿esa valoración realizada que días posteriores fue realizada desde que ella recibió las lesiones? Fue de fecha veintiocho de febrero y yo la valore como un mes después, la primera valoración fue el dos de marzo, fue realizada cuatro días posterior al hecho ¿ese tipo de lesiones tienen la cualidad de poner en riesgo la vida de la victima? Esos términos están mal usados, nosotros en medicina forense utilizamos el tiempo de curación, colocamos el tiempo que necesitan para curase en el caso de ella es grave por el tiempo de curación aproximadamente de noventa (90) día pero toda lesión que exceda de veinte días de curación es grave, pero la paciente evoluciono bastante bien ¿tenia la capacidad ese tipo de lesiones de poner en riesgo la vida de la victima? No, en este caso no. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO IVAN NIEVES QUIEN REALIZO LA EXPERTICIA DE PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, DE FECHA DOS (02) MARZO DEL AÑO 2015 Y EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, REALIZADO EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE MARZO DEL AÑO 2015, A LA CIUDADANA VICTIMA MARLYN BOLAÑOS; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de sus valoraciones, explicando de manera congruente el resultado del Informe médico de fecha 02/03/2015 donde diagnostico fractura de pelvis, lesiones ocasionada en vías, E.G: Bueno. T.C: 30 días. P.O: 30 días. A.M: 20 días. Carácter: Grave y con el Segundo Reconocimiento donde concluyo: Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: debe haber 120 días. Privación de Ocupación: 120 días. Asistencia Médica: 30 días. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter Grave, donde el diagnostico obedece a la valoración médica realizada directamente a la victima, donde indico que no necesita ser operada, necesita de reposo absoluto para su recuperación satisfactoria, ilustro al tribunal que las lesiones sufridas en la victima fueron Politraumatismos, excoriaciones múltiples, fractura de pelvis que fue la más importante, pero evoluciono bien, claro es doloroso, donde las mencionadas lesiones no son capaces de causar la muerte, siendo consideradas las mismas de carácter grave, ante esta deposición esta juzgadora le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del experto como al Primer Reconocimiento Médico Forense, de Fecha Dos (02) Marzo Del Año 2015 como al Segundo Reconocimiento Médico Forense, Realizado en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2015 elaborados y suscritos por este funcionario, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario JOSE CASTELLANO LOPEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.133.193, funcionario adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policial Nacional Bolivariana del Estado Barinas con veintinueve (29) años de servicios y funcionario adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariano del Estado Barinas, con uno (01) año de servicio, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura al Acta policial, realizada No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, que riela inserta en el folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, así como la Inspección técnica del Sitio del Hecho, de numero EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, inserta en el folio once (11) de la presente causa penal, el Acta de Retención del Vehiculo No. EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, que riela inserta en el folio diez (10) de la primera pieza del presente asunto, el Levantamiento planimetrito No. EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D367-2015, que riela inserta en el folio doce (12) de la primera pieza del presente asunto, todas la experticias realizadas en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma de las experticias y de inmediato pasó a dar lectura de la mismas. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿indique si inicia ese procediendo por que? Nos encontrábamos en el comando, y nos indicaron que había ingresado una persona al hospital, nos trasladamos y realizamos el procedimiento ¿recibió denuncia? No ¿realizo un señalamiento que da al acusado, tomo una previsión? El médico no permitió en ese momento realizar alguna entrevista a la victima ¿indique si estuvo en el lugar que ocurrieron los hechos? Al otro día porque eso fue en la noche ¿Cuál fue el mecanismo que plasmaron en la planimetría? Fue un accidente de transito, una persona lesionada, le pregunte al conductor, el dijo que el no se percato y cuando ella le dio la oportunidad de abrirse para evadir a la señora el no se percato de verla, cuando llegamos al hospital ya estaba la persona lesionada y el conductor involucrado en el accidente de transito, fue un accidente ordinario, el conductor había trasladado a la lesionada ¿realice una exposición de las características que presentaba ese lugar? Era un área de monte y monte por ambos lados, la carretera era tipo de concreto con un ancho de cuatro metros de la vía más dos metros por un área verde de sobre ancho, era más o menos una vía angosta para que pasen los dos vehículos, no pasan los dos vehículos en circulación, como le digo uno lo que se lleva es hacer las fijaciones y graficar el área ¿Quién le suministra la información del sitio? El conductor, porque era el único que estaba allí ¿de ancho había aproximadamente? Cuatro metros en el área de pavimento y metro de cada lado de área verde ¿las condiciones? Fue de noche el accidente, me imagino que la visibilidad no era buena, no había ningún tipo de luz que permitiera ver con claridad, el señor manifestó que el presumió que lo venían a atracar, y cuando vio la oportunidad se abrió, pero no se percato y para nosotros fue como un arrollamiento ¿Cómo fue lo que el le manifestó? El al principio ve un carro y al ver que no le da paso, el se vino de retroceso y no vio cuando se bajo la señora, la evadió y no se percató que le había golpeado. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: No realizo ninguna pregunta. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Cuándo les comisionado para practicar la actuación? Al hospital, al comando lo llaman para los servicios y el nos notifico a nosotros, nosotros nos trasladamos al hospital estaban todos allá ¿usted supo quien traslado la victima al hospital? El ciudadanos la traslado según lo manifestó en un vehículo particular ¿Cuándo llego al hospital que hora era? Más o menos las once de la noche ¿Cuánto había ocurrido desde el hecho? Se me escapa de las manos ¿Cuál fue el sitio? Una vía de penetración, vía el charal, esa parte tiene un vía de concreto, la demás partes es irregular ¿había algún tipo de iluminación artificial en esa zona? No, nada ¿en el área de pavimento entran cuantos carros? No pasan dos vehículos, si se cuenta el área verde podrían pasar, pero en la parte donde fue el accidente se ve que podía pasar dos vehículos estacionado uno y el otro haciendo la maniobra ¿realizo alguna entrevista con el ciudadano implicado en el hecho? Si, yo le pregunte como se entera y el me dice que el empleado de la finca de la finca de el le llamo y le dijo que la señora estaba lesionada y el se regreso y la traslado al hospital, el es empleado de la finca de el y no le pregunte nombre, esa fue la manera que el supo que ella estaba lesionada ¿ese sitio tenia una característica especial? No, nosotros nos toco subir, porque es una vía mala para un vehículo pequeño. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JOSE CASTELLANO LOPEZ QUIEN REALIZO EL ACTA POLICIAL, REALIZADA No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE NUMERO EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, EL ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO No. EXP. PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO No. EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D367-2015; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que ilustro a esta juzgadora sobre las condiciones ambientales y físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, en la cual se trasladaron al día siguiente en virtud de que fue de noche, así como también indico que el mecanismo que plasmaron en la planimetría fue un accidente de transito, una persona lesionada, le pregunte al conductor, el dijo que el no se percato y cuando ella le dio la oportunidad de abrirse para evadir a la señora el no se percato de verla, cuando llegamos al hospital ya estaba la persona lesionada y el conductor involucrado en el accidente de transito, fue un accidente ordinario, el conductor había trasladado a la lesionada, indico que las características del sitio era un área de monte y monte por ambos lados, la carretera era tipo de concreto con un ancho de cuatro metros de la vía más dos metros por un área verde de sobre ancho, era más o menos una vía angosta para que pasen los dos vehículos, no pasan los dos vehículos en circulación, como le digo uno lo que se lleva es hacer las fijaciones y graficar el área, el hecho ocurrió en una vía de penetración vía el charal, fue de noche, no había ningún tipo de luz que permitiera ver con claridad, ante esta deposición esta juzgadora le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio como a las ACTA POLICIAL, REALIZADA No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE NUMERO EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, EL ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO No. EXP. PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO No. EXP-PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D367-2015 elaborado y suscrito por este funcionario, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Funcionario PEDRO DURAN TRIGO, testigo Promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.792.221, funcionario adscrito a la Policial Nacional Bolivariana del Estado Barinas, un año (01) de servicio y funcionario adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre con nueve (09) años de servicio, de a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura al Acta policial, realizada No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, que riela inserta en el folio nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, así como luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿indique que da origen a las actuaciones realizadas? Mi actuaciones es auxiliar del actuante del supervisor, yo solo tomo medidas ¿recibió información de porque inician esas actuaciones? Es por una llamada telefónica a nosotros para informarnos del accidente ¿a que se extendió la actuación realizada? Fue arrollamiento el vehículo fue retenido y trasladado al comando ¿llego hasta el sitio? Si, tomamos fijaciones fotográficas, del sitio, el vehiculo no estaba en el sitio para el momento de la inspección ¿características geográficas del sitio? Los datos nos lo suministraron las mismas personas que estaban en el hospital, es un sitio declive es un área solitaria ¿Qué entrada tenia? Es una vía de dos sentidos, angosta pero si caben dos vehículos, como de seis treinta, no había iluminación, el accidente fue de noche, pero nosotros fuimos de día ¿y poblado había? Como trescientos o cuatrocientos metros más o menos había una casita. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: ¿nombro un metraje de seis treinta (6,30mts)? Es una calle angosta que es una curva, hay un declive, es la calzada de donde termina a donde empieza, el ancho de vía, es decir el pavimento ¿es una doble vía? Forzosamente pasan dos vehículos, dos carritos pasan tranquilamente, pero dos camiones si pasan forzosamente ¿y uno grande y uno pequeño? también pasan forzosamente, pero si pasan ¿explique de que características esta estructurada esa vía? en ancho de vía, empieza de donde están las áreas verdes hasta donde terminan las mismas. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿dos vehículos pasan por esa vía? Si, forzosamente pero pasan haciendo una maniobra, es más forzoso en la curva, yo no realice medición es el actuante es quien la realiza, yo soy el auxiliar. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PEDRO DURAN TRIGO QUIEN REALIZO EL ACTA POLICIAL, REALIZADA No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2015; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que ilustro a esta juzgado que tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica sobre un accidente, procediendo a trasladarse al sitio, tomando fijaciones fotográficas, al momento de realizar la inspección el vehiculo no estaba en el sitio, su participación fue de auxiliar del actuante del supervisor donde solo tomo medidas, en el cual el vehículo fue retenido y llevado a la comandancia, procediendo a explicar las características geográficas del sitio, es un sitio declive es un área solitaria, una vía de dos sentidos, angosta pero si caben dos vehículos, como de seis treinta, no había iluminación, el accidente fue de noche, pero nosotros fuimos de día, existe un poblado como trescientos o cuatrocientos metros más o menos había una casita, ante esta deposición esta juzgadora le da pleno valor probatorio de manera positiva tanto al testimonio como al Acta Policial, realizada No. PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2015, correspondiéndose y complementándose entre sí, por cuanto ilustro a esta juzgadora, las condiciones físicas, ambientales del sitio del suceso, en el cual se constituyo de un sitio abierto, procediendo a realizar fijaciones fotográficas y que consistió en un accidente con un vehículo . Y ASI SE DECIDE.

Declaración del Ciudadano JESUS ALEJANDRO PEREZ BOLAÑO, promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.772.811, profesión u oficio comerciante, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a declarar “el día del accidente como a las 10:00pm, me llama mi mamá y me dice que esta preocupada porque marlyn había tenido un accidente, en ese momento fuimos a la casa de ramón y no había nadie, en ese momento llega un sobrino del señor ramón y nos dijo que marlyn había tenido un accidente, luego vimos al señor ramón en el carro de marlyn y le preguntamos y el dijo que iba con ella, la llevamos a la clínica del llano pero no la recibieron porque no había collarín, ni camilla y entonces yo comienzo a llamar al 171, luego llegó la policía, porque en ese momento se agarraron a discutir ramón y mi mamá, la llevamos al hospital, allí si la recibieron y eso fue lo que paso ese día”.Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: ¿hubo una discusión entre la mamá de la victima y el acusado? Si, porque mi mamá le preguntaba que le había pasado, y ellos se pusieron a discutir y el le decía que se le metió por el camión, que el no tenia la culpa que mi hermana estaba loca, que nosotros lo que hemos hecho es hacerle desgracias e infinidades de insultos pero bueno ¿Qué trato tenia Marlyn y señor Jesús Soto? Yo viví con ellos un tiempo, la convivencia era hostil, nunca vi que la golpeara pero si había insultos, discutían ¿Cuándo se refiere a maltrato verbal a que se refiere? El la dominaba, la gritaba, siempre escuchaba las discusiones ¿Qué tipo de insultos ilústrenos? Palabras como: estás loca, me tienes arrecho, hijo de puta, me tienes arrecho con tus vainas, que tal y otras cosas ¿en cuantas ocasiones escucho esos insultos? No tengo cuenta exacta, si fueron varias, paliaban diariamente ¿tuvo conocimiento de agresiones físicas? Nunca estuve en presencia de que la maltratara, pero si hace como cuatro (04) años le cortó la mano, ella tiene una operación en la mano de los tendones, no la golpeo pero si la amenazaba, una vez hace dos años mi hermana me dijo que lo iba a denunciar a la PTJ, pero se reconciliaron y por estos hecho no quiso denunciar ¿su hermana le dio impulso a esa denuncia? Cuando lo de la mano, se reconciliaron, cuando lo de la patada y eso no quiso denunciar. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatriff: No realizó preguntas. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: ¿Quién le indica que la señora marlyn tuvo un accidente? Mi mamá, ella me dijo que ramón la llamo y le dijo que marlyn había tenido un accidente, que la llevaba grave para la clínica ¿Cómo se llama su mamá? Elsi Coromoto Telles Bolaños ¿ella le dijo que le había indicado el señor soto? Que marlyn había tenido un accidente, que la había arrollado, le lanzo el camión eso fue lo que ella me dijo y fue cuando nos dirigimos a la casa de ramón y allí llego el sobrino de el y dijo que ramón la llevaba a la clínica ¿hasta donde van luego de que le dijo eso? Hasta la clínica del llano, siempre nos asistimos allí ¿Cuándo visualiza el carro de su hermana, a que altura lo visualiza? En la redoma, lo determine por los rines y vimos que lo cargaba el señor Ramón Soto ¿logro ver quien iba adentro dentro del carro? No visualizamos porque el espaldar esta hacia atrás ¿Cómo era la actitud de el señor Ramón? Normal, de hecho íbamos a 10km o a 20km, no iba nervioso, ni nada ¿Cuándo llegan a la clínica quien la recibe? No la bajamos porque no la quisieron recibir, me imagino por como era por algo de violencia, en ese momento llame al 171, nunca llego la ambulancia, sino las patrullas de policía como de doce (12) funcionarios y en ese momento decidimos llevarla al hospital, la bajamos entre los camilleros, un policía y yo ¿tuvo contacto con su hermana? Si, solo me indico que tenia dolor en las piernas, sentía dolor y me decía que no la dejara sola que la llevara para que la atendieran en una clínica ¿le pregunte que había pasado? Y me dijo que Ramón la había atropellado, que ella llegó hablar con él, se bajo y el la atropello en el medio de la calle ¿le comento si el andaba acompañado de otra persona? No me comento ni le pregunte, solo me dijo que iba a hablar con el y cuando la vio la atropello y le había dado con el espejo y la platabanda, no se. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS ALEJANDRO PEREZ BOLAÑO; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del deponente que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por este, apreciando que el mismo manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos, que el acusado había arrollado a la victima, con el camión, que fue llevada a la clínica no la bajaron porque no la quisieron recibir, me imagino por como era por algo de violencia, en ese momento llame al 171, nunca llego la ambulancia, sino las patrullas de policía como de doce (12) funcionarios y en ese momento decidimos llevarla al hospital, la bajamos entre los camilleros, un policía y yo, así como también manifestó que tuvo contacto con su hermana? Si, solo me indico que tenia dolor en las piernas, sentía dolor y me decía que no la dejara sola que la llevara para que la atendieran en una clínica ¿le pregunte que había pasado? Y me dijo que Ramón la había atropellado, que ella llegó hablar con él, se bajo y el la atropello en el medio de la calle, dicho que al ser adminiculado con la declaración de la victima mediante prueba anticipada de fecha 04/03/2015, se pudieron constatar sus dichos, ya que la misma manifestó que fue el ciudadano Jesús Ramón Soto, quien le produjo los hechos que son objeto del presente debate, a través de un vehiculo automotor, ante este aporte, se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio, por cuanto ilustro a este tribunal, como ocurrieron los hechos, que la victima le manifestó de manera clara y contundente horas después de haber ocurrido el hecho que había sido el ciudadano Jesús Ramón Soto, quien la arroyo con un vehículo. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del funcionario JICKSON JOSE MEDINA JIMENEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.476.991, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, con Cuatro (04) años de servicios, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; procediendo a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 719, realizada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, que riela inserta en el folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente asunto, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido y firma de las experticias y de inmediato pasó a dar lectura de la mismas. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero: Buenos Días, funcionario Cuales son las características del sitio del hecho donde realizaron la inspección? R: Es una vía rustica, de cemento, a los lados hay árboles, la vía tiene como cinco (05) metros de ancho, trayectoria bajando, sin rayado, sin poste de alumbrado. Sitio especifico de la inspección donde ocurrió el hecho? R: Bueno nosotros tomamos como punto de referencia una finca y a partir de ahí se midieron Seiscientos metros (600) donde se practico la inspección técnica, ese punto de referencia es una finca con el nombre de la Gifera, desde allí Seiscientos metros (600) hacia abajo ya que queda alta la finca. Eso fue medido? R: Si. R: de acuerdo a sus conocimientos vio el lugar? estuvo allí? pasaron allí fácilmente dos (2) vehículos? R: Nosotros medimos la calle de punta a punta y tuvo una medida de cinco (05) metros, hablo de lo ancho de la calle. Podían circular fácilmente dos (02) carros? R: La calle media cinco (05) metros como lo dije antes, no se que características sean las del carro pero pueden pasar fácilmente ambos carros. Es todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al defensor privado Abg. Omar Gatrif: No realizaremos preguntas La Jueza Abg. Jhanna Valerio Vivas Pregunta: Me puede indicar si esa calle es una vía principal o esta cerca de una vía principal? R: Es una zona rural, es un sector que esta cerca de un pueblito, es la única vía que hay para transitar por allí, al momento de tomar la inspección tomamos como punto de referencia la finca antes descrita. Esa área tenia algún tipo de alumbrado? R: No, no tiene alumbrado eléctrico donde realizamos la inspección. Recuerda usted como eran las características propias después de la carretera, da chance de pasar un carro con cierto movimiento? R: No, De los lados de la carretera no se puede salir porque hay cerros de lado y lado, es decir es alto. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JICKSON JOSE MEDINA JIMENEZ QUIEN REALIZO EL ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 719, REALIZADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL AÑO 2015; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del deponente que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por este testigo quien manifestó que se trataba de una vía rustica, de cemento, a los lados hay árboles, la vía tiene como cinco (05) metros de ancho, trayectoria bajando, sin rayado, sin poste de alumbrado, así como también que el sitio especifico de la inspección donde ocurrió el hecho, tomaron como punto de referencia una finca y a partir de ahí se midieron Seiscientos metros (600) donde se practico la inspección técnica, ese punto de referencia es una finca con el nombre de la Gifera, desde allí Seiscientos metros (600) hacia abajo ya que queda alta la finca, ilustrando a quien decide en relación a las características propias del referido sitio del suceso, así como del conocimiento que tenía en relación a la actuación de investigación a la cual fue comisionada, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio del funcionario como al el Acta de Inspección Técnica No. 719, realizada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de la Ciudadana ELSY COROMOTO BOLAÑOS TELLES, testigo promovido por el Ministerio Público, titular de la cédula de identidad No. V.-3.915.024, quien manifestó que no tiene ningún grado de parentesco de consanguinidad y/o afinidad con el acusado, y a quien se le realizo juramento de ley y se le hace lectura del contenido previsto en el artículo 243 del Código Pernal, y quien expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “Me llamo el Soto, que para ese entonces el era la pareja de mi hija, y me dijo ya casi le mato a su hija y fue cuando salí corriendo a casa de mi hija y pregunte por Marly y me dijeron que no sabían nada de ella y no se encontraba en la casa, entonces busque al primo que se llama Jesús y le conté y el me dijo que fuésemos a la clínica y en el camino vemos el carro de Soto y nos fuimos detrás de el hasta la clínica del llano y cuando llegue comencé a discutir con ella no se podía ni mover, primero porque no era la primera vez, me dirigí a Soto y le dije otra vez hasta cuando y el me dijo que nosotros no podíamos hacer nada porque éramos pobres, en eso llego la policía y cuando lo reconocieron cambiaron el panorama y muy cordiales después nos fuimos al hospital y los policías me sacaron a mi y a el si lo dejaron pasar yo reclame porque me sacaban a mi y a el no, si era para coaccionarla para que no lo denunciara y me sacaron de todos modos. Seguidamente la representación fiscal pregunta a la testigo lo siguiente: Específicamente porque se entera usted lo que había sucedido y en que términos? R= Me llamo el señor Jesús Ramón Soto y me dijo iba matando a su hija y llame a mi hijo Jesús para que me ayudara. Que hora era cuando usted recibió esa llamada? R= Las diez y cuarto de la noche, porque quedo la llamada registrada en mi teléfono. A que hora salio su hija de la casa? R= A las cinco de la tarde ella. La defensa privada solicita el derecho de palabra y manifiesta La victima esta influyendo en el testimonio de la Testigo haciendo señas. La ciudadana Jueza solicita a la Testigos se mueva hacia adelante y prosiga, Jesús Soto el día anterior, el estuvo en la casa de mis hijos, el dijo que el era una victima, por todo lo que ha pasado y yo le dije que se separara si su relación no funcionaba porque había una relación con una tercera persona y las discusiones eran por eso y yo le dije que porque tenia esa relación y dijo que no que era mentira que lo estábamos calumniando y le dije si se sentía victima que se separara por ser una relación tormentosa el lloro mucho yo le dije que se calmara el se fue para la casa de el y yo voy para Barinas hacer una diligencia y en ese momento llego mi hija con los niños y mi hija se quedo dando de comer a los niños y yo me fui cuando voy en camino al terminal como cosa de dios el semáforo se puso en rojo y se para el carro y logro verlo a el con la muchacha de la que habíamos hablado y dije para mis adentros que hipócrita es Soto y me fui a Barinas y hice mi diligencias y cuando llegue a la casa le dije a mi hija que lo había visto con la muchacha en un semáforo y mi hija me dijo ya vengo eran como las cinco de la tarde y salio y cuando supe de ella ya eran las diez y cuarto de la noche, que es cuando el me hace la llamada, desconozco totalmente lo que paso en esa horas. Usted le dijo a al señor Soto que si era una relación de conflicto Tormentosa se separaran a que se refiere? R= Me refiero a que ya era varias veces los problemas tiene una herida en la mano el la amenazo con una pistola, la amenazaba siempre yo hice una denuncia hace varias veces con el Fiscal Carlos después de esa denuncia que sucedió las cosas se arreglaron? R= cuando eso ella estaba encerrada no me la dejaban ver vine y puse la denuncia me toman toda la declaración regrese y todavía no me la deja ver y fui con unos funcionarios que insistieron diciendo que venían de parte de la fiscalía y que si no abría era peor, salio con una mano vendada yo rescate a mi hija y el se fue y apareció a los días. La defensa privada se opone a las reiteradas preguntas sobre hechos anteriores. El tribunal solicita a la fiscalía que nos circunscriba a los hechos ventilados en esta sala. La fiscal continua con las preguntas cuantas veces podemos hablar de casos anteriores de hechos parecidos? R= Son muchos varios Podrían precisar en numerosa cuantos? R= en numero tres (3) veces. Es todo. Seguidamente la defensa privada no realiza preguntas a la testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta a la testigo lo siguiente: El día que usted vio al señor soto con la otra muchacha fue el día de los hechos? R= Si ella salio a las cinco de la tarde y me dijo mama voy a compra un jabón acxión. Ella sale después que usted le comenta que vio al señor Soto con la otra muchacha? R= Si por supuesto. Ella estaba viviendo bajo el mismo techo con el señor Soto, para el momento de los hechos? R= No, estaban bajo el mismo techo, el en su casa y ella en la suya. Cual fue su actitud ese día nerviosa alterada? R= Ella es demasiado hermética cerrada solo dijo que iba a comprar un axion. Usted logro hablar con ella ese día en la clínica o en el hospital? R= Ella me dijo que después de que sucedió todo el la monto en el carro porque otras personas se lo pidieron pero el la llevo fue para barinitas y después fue que regreso para acá para Barinas. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ELSY COROMOTO BOLAÑOS TELLES; SE OBSERVA; la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación del deponente que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por este, apreciando que la misma manifestó como obtuvo conocimiento de los hechos que fue a través de una llamada a las 10:15 pm, aproximadamente de parte del ciudadano Jesús Ramón Soto y le manifestó que iba matando a su hija, la cual tuvo contacto de manera personal con la victima y pudo constar las condiciones físicas que se encontraba después de haberle sucedió los hechos, donde indico que no podía ni moverse, dicha deposición que al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Jesús Alejandro Pérez Bolaño, confirman los dichos de la deponente, por cuanto consta las condiciones físicas en que se encontraba la victima, al momento de tener contacto con ella, así como también la persona que le produjo las lesiones, ante este aporte quien decide, se le otorga pleno valor probatorio de menara positiva a esta declaración, por aportar elemento de convicción suficientes en relación a los hechos que son objeto del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.

Declaración del experto Dr. José Acosta, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8047469, experto adscrito al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, a quien se le pregunto si tiene parentesco de afinidad y/o consaguinidad con el acusado manifestando que no, procediendo este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a juramentarlo e imponerlo de las normas generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal; Quien fue convocado A través de Oficio dirigido al Director del Hospital Luis Razetti de esta ciudad a participar en el presente proceso, en calidad de Experto Sustituto del Dr. Abilio Marrero, quien fue el que realizo el Peritaje Psiquiátrico, y actualmente se encuentra de reposo absoluto, por ser médico de idéntica ciencia (Psiquiatra) de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a dar lectura y a expresar su opinión profesional en relación al Peritaje Psiquiátrico Forense, No. 356-0609-089-2015 de fecha seis (06) Abril del año 2015, realizado a la ciudadana victima Marilin Coromoto Pérez Bolaños, que riela a los folios del ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y tres (193) de la presente causa penal, luego manifiesta a las partes presentes que reconoce en el contenido más no la firma como tal y de inmediato pasó a dar lectura de la experticia in comento. Es todo. Se le concede el derecho a realizar preguntas a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público: De acuerdo al diagnostico del Dr. Abilio Marrero y tomando en cuenta su experiencia un estrés pos traumático se produce por varios hechos realizados de manera continua? R= En el presente caso se refiere a un solo hecho ocurrido no menciona hechos anteriores. Que determina la existencia de un estrés pos traumático? R= en el presente informe se refiere aun solo hecho traumático, tiene que ocurrir un hecho traumático, necesariamente para que se produzca una patología de estrés pos-Traumático. Si existiesen varios motivos eso queda reflejado de alguna forma? R= Por supuesto, solo que si exciten varios motivos causantes del estrés traumático hay que determinar cuales son, serán tratados como varios y se plasmara el resultado de cada uno por separado y relacionando cada uno con los hechos acontecidos. Es Todo. Se le cede el derecho a realizar preguntas al Defensor Privado Público Abg. Omar Gatriff ¿Se puede indicar cuantas sesiones se le realizaron a la paciente para determinar el diagnostico? R= No me lo dice el informe. Cuantas entrevista y el tiempo se necesita para dar un diagnostico acertado? R= Deben ser mínimo de tres entrevistas pero no sabemos cuantas realizo el Dr. Marrero en este caso. Es todo. La Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas Pregunta: ¿De su experiencia puede usted determinar el origen de ese estrés pos-traumático? R= La paciente se refiere al hecho y fue desencadenado tanto por el hecho, como por las lesiones recibidas toda una gama se sistematologias. Se refleja en dicho informe si ocurrieron otros hechos previos que pudiesen desencadenar el estrés pos –traumático? R= Aquí no queda plasmado otros hechos traumáticos, si hubo otros hechos, se refleja, en este caso no esta descrita esa posibilidad, y si existieran múltiples hechos, tendría que ver con hechos traumáticos continuos. Se puede salir de esa situación? R= si se sale de esa situación con tratamiento farmacológico y terapias psiquiatritas. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO JOSE ACOSTA EN SUSTITUCIÓN DEL EXPERTO ABILIO MARRERO Y EL PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, No. 356-0609-089-2015 DE FECHA SEIS (06) ABRIL DEL AÑO 2015, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y es adminiculada al informe Psiquiátrico, de fecha seis (06) de abril del año 2015, el cual fue realizado por el médico Abilio Marrero, siendo que dicho experto practico la entrevista a la victima concluyendo al finalizar su valoración se realizo evaluación de la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaño de 36 años, la cual fue hecha en su habitación de su hogar, la consultante fue poco expresiva manifestó que fue arrollada por su marido de forma intencional dejándola abandonada y siendo auxiliada por el encargado de la finca, quien llamo al esposo de la consultante que una vez de estar ahí fui introducida en el vehiculo de la lesionada y conducido por su esposo quien la lleva al centro asistencial, siendo ruleteada por largas horas hasta que deciden llamar a la madre de la consultante manifestándole lo sucedido. Reconcluye que la entrevistada presenta un trastorno de estrés pos traumático. Se recomienda ayuda psiquiátrica. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha deposición realizada por el experto como a la prueba consistente en Peritaje Psiquiátrico Forense, No. 356-0609-089-2015, pues el mismo fue realizado por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada a la victima diagnosticar el estado emocional que presentaba producto de las lesiones que el acusado le ocasiono y el trastorno de estrés pos traumático evidenciado al momento de realizarle la valoración médica. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- Incorporación de Prueba Documental, CONSTANCIA DE CONCUBINATO, del presunto agresor y la presunta víctima, Prueba promovida por el Ministerio Público.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL, CONSTANCIA DE CONCUBINATO, del presunto agresor y la presunta víctima, SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente documental se pude constar la existencia de una unión concubinaria que existió entre la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaños y el ciudadano Jesús Ramón Soto, apreciándose la relación de afectividad que existía entre ambos visto que por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de forma positiva dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

Incorporación de Prueba Documental, REGISTRO CIVIL DE LOS HIJOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA CON EL PRESUNTO AGRESOR, Prueba promovida por el Ministerio Público.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL REGISTRO CIVIL DE LOS HIJOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA CON EL PRESUNTO AGRESOR, SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente documental se pude constar que entre el ciudadano Jesús Ramón Soto y la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaños, procrearon hijos, verificando la afectividad que existió entre ellos, como producto de esa relación que mantuvieron, visto que por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de forma positiva dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

Incorporación de Prueba Documental, DOCUMENTO DE COMPRA DE VEHICULO, propiedad de la víctima en la cual la trasladaron el día que ocurrió el arrollamiento, Prueba promovida por el Ministerio Público.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL DOCUMENTO DE COMPRA DE VEHICULO, propiedad de la víctima en la cual la trasladaron el día que ocurrió el arrollamiento, SE OBSERVA: La presente documental son apreciadas y valoradas por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la documental no aporta ningún elemento para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa a la documental consistente de Documento de Compra De Vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

Incorporación de Prueba Documental HISTORIA MÉDICA No. 542476, Prueba promovida por el Ministerio Público.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL HISTORIA MÉDICA No. 542476, SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la presente documental se pude constar las condiciones medicas que presentaba la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaños, al momento de ser ingresada al centro asistencial, pudiendo constar según las descripciones de la documental, el estado físico como producto de las lesiones que fueron producidas por el arrollamiento del vehículo y la evolución que la victima mantuvo en relación a la recuperación, visto que por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de forma positiva dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE RENE ROA BASTIDAS y MIGUEL OSCAR ANTUNEZ SOTO, sin que haya existido la colaboración de parte de la representación fiscal como parte promoverte, a fin de garantizar de manera solidaria la conducción, ubicación y comparecencia de dichos testigos a esta sala de juicio, y siendo que este Tribunal parte de la premisa fundamente de que es norte cardinal de esta Juzgadora la búsqueda de la verdad y la celeridad procesal dando una respuesta efectiva a las partes en igual de condiciones, aun y cuando las limitaciones propias del caso en concreto no permitieron hacer posible la incorporación al debate de las testimoniales ya descritas, y en aras del equilibrio procesal, logra verificar quien decide que se han agotado todas las diligencias realizadas, al igual que como se instruyeron las diligencias para garantizar la incorporación del medico psiquiatra sustitutito, verificándose además que no pudo hacerse efectiva por parte del equipo de alguacilazgo adscrito a este Circuito, razón por la cual se acordó el referido mandato de conducción al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas (DESUR), quienes de forma diligente emitieron respuesta a la información solicitada, donde consta en el físico del expediente actas donde suministran información al tribunal, con fijación fotográfica que permite ilustrar a las partes las diligencias de investigación y localización practicadas, obteniéndose un resultado infructuosa por cuanto no fueron localizados los dos (02) testigos a los cuales se hace referencia, razón por la cual esta juzgadora acuerda en consecuencia prescindir del testimonio de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto una vez realizada la recepción de todos los medios probatorios que fueron admitidos por el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, se evidencia que los mismo no encuadran con el delito que realizo la acusación la Fiscal Auxiliar interino 16º del Ministerio Público Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en fecha 16/04/2015, el cual Femicidio Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, siendo admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar así como también en Auto Fundado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fechas 30/04/2015 y 06/05/2015, en este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se logró demostrar que el ciudadano acusado, le causo lesión de carácter Gravisimo, por cuanto al momento de realizar el informe el médico Forense Iván Nieves de fecha 02/03/2015, diagnostico fractura de Pelvis, según se evidencia en Informe Médico legal de fecha 20/11/2015, al igual que el segundo reconocimiento realizada por el médico Forense Iván Nieves, donde indico paciente en reposo absoluto posterior a hecho vial de fecha 28/02/2015, hora 7 pm con diagnostico de fractura de pelvis y traumatismo fuerte con edema hematoma y excoriaciones a nivel de brazo y antebrazo derecho actualmente evolucionando en forma satisfactoria pero con reposo estricto y supervisión medica con controles radiológicos, con privación de ocupaciones de 120 días, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral, para la configuración del hecho delictual en el artículo 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la victima, quien en su declaración se mostró segura al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de los hechos denunciados, así como describió con claridad el resultado físico sufrido producto de las Lesiones proferida por Jesús Ramón Soto, manifestando que el día de los hechos había llamado para conversar con el, me estacione en la vía que conduce a la finca de él, me estacione le hice cambio de luces para que se estacionara, en eso el se detuvo más delante de donde estaba estacionada, me bajo de mi carro y camino hasta el carro de mi ex concubino que estaba estacionado en sentido de frente hacia mi persona, cuando vio que me estaba acercando arranco el camión hacia mi persona, esto es el no dejo que yo llegara hasta donde estaba el sino que con toda intensión arranco su carro y me atropello con la parte delantera izquierda ósea del lado del chofer. Ya antes el me había amenazado de muerte; durante el tiempo que convivimos fueron muchas las situaciones, agresiones verbales, físicas, tenemos dos hijos una niña María del Carmen de 5 años y un niño Jesús Eduardo de 7 años, han sido muchas situaciones que hemos terminado la relación el me busca yo lo he perdonado, incluso el sábado 28-02-2015 mi ex concubino fue hasta la casa de mi madre a buscarme y hablo con mi madre para que yo lo perdonara de nuevo tengo un sin número de llamadas que Jesús me realizaba, antes del accidente e incluso después del accidente las ultimas las realizo anoche hasta la 1 a.m., yo en otras ocasiones lo he perdonado pero esta ya supero los limites no quiero nada con el mis hijos me necesitan. Correspondiéndose tal descripción del hechos con lo expuesto por los testigos Jesús Alejandro Pérez Bolaño y Elsy Coromoto Bolaños Telles, quienes si bien no lograron apreciar de manera directa el hecho denunciado, fueron unas de las primeras personas que tuvieron contacto con la victima después que ocurrieron los hechos, al poder notar las condiciones físicas, anímicas que se encontraba, logrando observar posterior al hecho denunciado, la consecuencia física que presentaba la agraviada, al momento de la valoración médica. Circunstancia que logra ser conteste con lo manifestado por el médico forense DR. IVAN NIEVES la victima presentaba al momento de la valoración medica: “donde diagnostico fractura de pelvis, lesiones ocasionada en vías, E.G: Bueno. T.C: 30 días. P.O: 30 días. A.M: 20 días. Carácter: Grave y con el Segundo Reconocimiento donde concluyo: Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: debe haber 120 días. Privación de Ocupación: 120 días. Asistencia Médica: 30 días. Trastorno de función: No. Cicatrices: No. Carácter Grave.
Seguidamente se logro constar lo manifestado por la victima con el resultado del Examen Médico Psiquiátrico No. 356-0609-089-2015 de fecha 06/04/2015, el cual fue realizado por el médico Abilio Marrero, siendo que dicho experto practico la entrevista a la victima concluyendo al finalizar su valoración se realizo evaluación de la ciudadana Marlin Coromoto Pérez Bolaño de 36 años, la cual fue hecha en su habitación de su hogar, la consultante fue poco expresiva manifestó que fue arrollada por su marido de forma intencional dejándola abandonada y siendo auxiliada por el encargado de la finca, quien llamo al esposo de la consultante que una vez de estar ahí fui introducida en el vehiculo de la lesionada y conducido por su esposo quien la lleva al centro asistencial, siendo ruleteada por largas horas hasta que deciden llamar a la madre de la consultante manifestándole lo sucedido. Reconcluye que la entrevistada presenta un trastorno de estrés pos traumático. Se recomienda ayuda psiquiátrica.
Aunado a lo anterior se logro concatenar los dichos de la victima con el Informe Psicológico de fecha 08/04/2015, el cual fue realizado por la Lcda. Thais Adriana Valiente Leal, siendo que dicho experto práctico la valoración a la victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños emitió las siguientes Conclusiones: Luego del respectivo análisis de las pruebas aplicadas a la victima concatenado con la observación clínica se logro percibir que mantiene una memoria conservada a corto, mediano y largo plazo, recordando hechos de su infancia y de la actualidad sin complicaciones, así mismo, mantuvo un lenguaje congruente con su expresión corporal, con un tono de voz adecuado al entorno donde se encontraba, reflejo durante la evaluación y observación, indicadores comunes en mujer inmersas en ciclo de violencia, principalmente en este caso el indicador de agresividad que reflejo en las pruebas aplicadas psicológicamente, posiblemente como una de las consecuencias que reflejan como respuesta a los diferentes signos de maltratos que vivencio con el presunto agresor así como la afectación en su calidad de vida tanto en la actualidad como a fututo, específicamente en el área de relaciones de pareja. Es valido acotar la importancia de tomar las medidas necesarias en aras de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, debido a los patrones patriarcales de dominio y fortaleza evidentemente demostrados por el presunto agresor para con ella según lo relatado por la misma, evitando de esta manera consecuencias fatales para la victima y su entorno.

Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: JESUS RAMON SOTO, plenamente identificado en autos, es el responsable de haberle ocasionado las lesiones que presentaba la victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños, siendo tal hecho encuadrado en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños. Tal como fue debidamente motivado y demostrado en la valoración probatoria.

CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños, y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado JESUS RAMON SOTO, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: JESUS RAMON SOTO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 414 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Lesiones Gravisimas”
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Violencia física”
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Las lesiones que fue objeto la victima por parte del acusado la incapacitaron por un periodo 120, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere haber lesiones que incapaciten, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el tiempo que queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos lesiono y agredió de manera ilegitima a la victima, ocasionándole lesiones de Carácter Gravisimo, con un tiempo de curación de 120 días, las cuales quedaron plasmadas en los resultados de los reconocimientos médicos legales los cuales fueron incorporados por su lectura, y ratificados con la declaración por el experto que lo suscribe dejándose constancia de que se encontró al examen físico “fractura de pelvis”, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ocasionándole a la victima lesiones de carácter gravisimo, quebrantando así la voluntad de la agraviada.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuyo supuesto se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, los cuales constituyen un delito que incapacito de entregarse a sus ocupaciones habituales a la victima agraviada.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JESUS RAMON SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-10.558.862, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/12/1969, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Carmen Soto (F), y de Francisco Ramírez (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, carrera 6, sector la cochinilla, casa No. 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401, en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: JESUS RAMON SOTO, en relación al delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de victima Marlin Coromoto Pérez Bolaños, cuyo tipo penal establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en relación artículo 414 del Código Penal Venezolano y de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse el artículo 88 del Código Penal, resultando la pena a imponer siendo ésta de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora procede a CONDENAR al acusado: JESUS RAMON SOTO, venezolano, soltero, natural de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas, en fecha 11/12/1969, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.558.862, ocupación Comerciante, residenciado en Barinitas Sector la Cochinilla carrera 6, casa No. 31-49 (Inversiones y Distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, concatenado con el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima: MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, imponiendo en consecuencia una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6 prohibición de acercarse el y por terceros realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado: JESUS RAMON SOTO, plenamente identificado en autos, a asistir de carácter obligatorio por el tiempo que dure la condena a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, se acuerda mantener a favor del acusado: JESUS RAMON SOTO, ya identificado, la medida de coerción personal consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que había sido impuesta por el tribunal a quo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrito a este Circuito Judicial del Estado Barinas decide lo contrario. Líbrese boleta de encarcelación en relación al referido penado dirigida al Comandante de la Policía de Barinitas del Estado Barinas, informándole sobre la situación jurídica del ciudadano Jesús Ramón Soto, quien estimo este Tribunal mantener bajo la medida de DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá ser cumplida en la siguiente dirección: Barinitas, carrera 6, sector la cochinilla, casa No. 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401, debiendo remitir oficio a dicho comandante policial a fin de garantizar el cumplimiento de dicho ciudadano con la pena impuesta a través de rondas policiales que se realicen a tal efecto. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, es decir, será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordeno la notificación del texto integro del presente fallo a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que una vez queden todas las partes notificadas se inicie el computo de ley a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en caso de que quieran ejercer los recursos correspondientes. OCTAVO: Una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Genero, a fin de ser distribuido al Tribunal de Ejecución en materia de Violencia contra la Mujer de este estado. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dejando constancia que la misma fue realizada por la Jueza Jhanna Carolina Valerio Vivas, la cual se encontraba al frente del Despacho para el momento en el cual se realizo y culmino el juicio oral y privado y publicada por el Juez José Rafael Vivas Guiza. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 1


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán