REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 2 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-003691
ASUNTO : EP01-S-2014-003691

AUTO FUNDADO DONDE SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por recibido el escrito presentado por la abogada Linda de los Ríos, en su condición de Defensora del ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.361.492, de 54 años de edad, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 02/11/60, hijo de Carlos Julio Bello (F) y Julieta Lizcano (F), de ocupación u oficio Diseñador Grafico, residenciado en la Urb. Ciudad Varyná, Sector Bucare, Calle 14 W-30, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas estado Barinas, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40, 45 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANA ELENA QUEVEDO MARTINEZ, mediante el cual expone entre otras cosas: Mi defendido ya tiene más de dos años presentándose ante la OAP del circuito judicial penal de este estado Barinas, de manera puntual sin que hasta la presente fecha se le haya notificado de fecha alguna para la realización de la respectiva audiencia de juicio; motivo por le cual solicito con fundamento en lo que establece nuestra ley adjetiva penal, que se le acuerde el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la persona.

Argumenta el prenombrado abogado defensor, que su defendido aun se encuentra bajo el régimen establecido por este Tribunal, además que ha estado cumpliendo fiel y cabalmente lo dispuesto por este Juzgado en cuanto a la imposición que sobre el mismo recae, es por ello, que solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal de Juicio, se pronuncie con respecto al Decaimiento de la medida impuesta, por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente y necesario para ello, es decir, más de dos (02) años presentándose por ante la OAP de Circuito Judicial Penal de este estado Barinas de manera puntual. Considerando que dicho Decaimiento prospera, en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público.

En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta defensa apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”.

Este Tribunal vista la solicitud realizada por la representación del acusado, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; a tal efecto; el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

44.1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

Seguidamente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Presunción de Inocencia
Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice

"Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece;

"toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 233 y 242 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal;

Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De las Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

En el presente caso, el acusado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a medida de coerción personal (Presentaciones periódicas) desde el día 29 de abril de 2015, tiempo durante el cual el acusado de autos ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra pagina Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, donde el mismo ha registrado 50 presentaciones, desde el 29/04/2015, siendo su ultima presentación el día 28/05/2015, es decir, que ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto como lo es Medida Cautelar Sustitutiva.
Observándose además que la presente causa se encuentra en fase de juicio, verificándose diferentes motivos de diferimientos no imputables al acusado de dicha causa; a tal efecto, visto el cumplimiento por parte Nelson Manyu Bello Liscano, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-6.361.492, ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal, tal y como se constata de la revisión en el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de nuestra pagina Web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar la modificación en relación a las medidas que fueron impuestas y ratificados en el Auto de Apertura a Juicio en fecha 13 de mayo del año 2015, en su punto CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 20 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, considera quien decide que debe mantenerse esta medida de coerción, por encontrarnos en presencia de delitos que atentan contra la dignidad de la mujer, lo cual hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad de transito. En tal sentido se niega la solicitud del Defensor Privado en relación al decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano y procede a modificar la medida de coerción personal en los siguientes términos; se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: Se niega la solicitud del Defensor Privado en relación al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano Nelson Manyu Bello Liscano, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS. SEGUNDO: Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva, al acusado NELSON MANYU BELLO LIZCANO, ya identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 2).- Prohibición de salida del País del presunto agresor. 8).- Presentaciones periódicas cada 45 días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la ampliación de las Presentaciones periódicas a cada 45 días. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), 207° año de la Independencia y 158° año de la Federación.

El Juez en Funciones de Juicio No. 1 VCM


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Vilmar Daniela Valero Albarran