REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-003245
ASUNTO : EP01-S-2016-003245


AUTO

En fecha 15/06/2017, consigna el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, con el carácter acreditado, entre otras consideraciones solicita; “PRIMERO: Se discuta como punto previo de especial pronunciamiento ante la apertura a juicio oral y público el carácter constitucional y legal de los planeamientos hechos a través del presente escrito se plantee una incidencia para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público MP3614232016, pueda ejercer su derecho como titular de la acción penal ya que al haberse diferido en varias oportunidades la apertura de juicio oral y público, le ha precluido la oportunidad procesal que pudo haber tenido en la fase intermedia del proceso penal, celebración de la audiencia preliminar artículo 300 ordinal 1, subsanación por defectos de forma del acto conclusivo presentado, por lo que ha convalidado con su silencio el vicio aquí denunciado como violatorio al debido proceso. SEGUNDO: Solicitud de oposición y nulidad para que se evacuen las pruebas documentales que se encuentran reflejadas en el auto de apertura a juicio, ya que por preclusividad de los actos procesales es imposible materialmente incorporarlos para el contradictorio en un juicio oral y público. TERCERO: Esta circunstancia aquí denunciada refleja un cambio favorable que opera en contra de la ratificación de la medida privativa de libertad hecha por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, dado que al momento de resolver la incidencia previa al juicio oral y público confirmando lo que refleja el auto de apertura a juicio no existiera pronostico de condena para el justiciable, el cual quedaría sometido a una pena de banquillo. CUARTO: por vía de consecuencia de lo anterior este tribunal tendría la obligación constitucional y legal de sustituir, REVISAR E IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DISTINTA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual a todo evento podría ser una medida cautelar de detención domiciliaria artículo 242 ordinal 1 del COPP. ”.

Vistos los planteamientos realizados por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en su escrito de fecha 15/06/2017, es menester resaltar que siendo el juez que le corresponde conocer de la inmediación en esta etapa procesal, principio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;

Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Principio que también se encuentra consagrado en el artículo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza;
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
En el cual será el juez que ha de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, y de una revisión detallada de la presente causa, se pudo constar que la parte solicitante no ejerció el Recurso de Apelación en la etapa procesal correspondiente el cual hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
en relación al Auto de Apertura a Juicio de fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), inserto en el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento noventa y seis (196), suscrito publicado por el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal;

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Por las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procederá a pronunciarse en la sentencia definitiva en cuanto a la incidencia, solicitud de oposición y Nulidad planteada por el abogado Jameiro José Aranguren Piñuela, en relación a la Revisión de una Medida Cautelar Menos Gravosa distinta a la Privativa de Libertad; de una revisión detallada a las actas procesales que conforman la presente causa penal, se evidencia que no existe elemento alguno que indique que han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar consistente de Privación Judicial Preventiva de Liberta, razón a ello se ratifica y mantiene la medida cautelar impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas No. 1 Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Juez del Tribunal Único de Juicio


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán.