REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2012-000001
ASUNTO : EK02-S-2012-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.
ACUSADO: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.266.175, de ocupación u oficio vigilante, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano
VÍCTIMA: N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate, se constata la incomparecencia de la victima: N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este tribunal concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien actuando en representación de los derechos de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta de las facultades que le asisten a la victima manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que se haga de forma privada””. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representación fiscal quien actuando en nombre y representación de los derechos de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha cinco (05) de Marzo del año 2012, por la ciudadana QUINTERO SILVA MILDRET MARIBI, titular de la cédula de identidad No. V.-11.757.631, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, quien manifestó:
“Comparezco ante este Despacho a fin de exponer que el día Viernes 02/03/2012 mi hija QUINTERO SILVIA NISMAR MARIELI, de 11 años de edad, me confeso que mi ex esposo JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.266.175, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio casa 14-12, específicamente al lado del remate de Caballos, había abusado sexualmente de ella, por tal motivo me dirigí hasta esta oficina para formular la denuncia en su contra. Es todo”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha dos (02) de junio del año 2012, fue presentado el aprendido: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control No. 5 de este estado, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, por la presunta comisión del delito supra descrito, siendo celebrada en fecha trece (13) de Septiembre del año 2012, la audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir totalmente el escrito acusatorio presentado en relación al tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y a solicitud de las partes se procedió a dictar el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.
Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control No. 05 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron promovidas las siguientes pruebas:
- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELEAZER FERRER, titular de la cédula de Identidad No. V.-10.562.177, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal a la niña NISMAR MARIELA QUINTERO SIOLVA, de 11 años de edad y necesaria ya que podrá explicar las condiciones a nivel genital que esta presentaba y que fueron consecuencia del abuso sexual al cual era sometida por el ciudadano aquí acusado, las cuales constan en el reconocimiento medico practicado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal le sea exhibido los RESULTADOS DE EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-143-598, de fecha 07 de marzo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
- DECLARACIÓN DE LA LICENCIADA ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicóloga inscrita en el F.P.V 1.898 del programa de prevención al Abuso Sexual Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, pertinente por ser quien practico la evaluación psicológica a la niña NISMAR MARIELA QUINTERO SILVA, de 11 años edad, y necesaria ya que podría explicar el resultado de dicha evaluación, las cuales consta en el reconocimiento medico practicado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal le sea exhibido los RESULTADOS DE INFORME PSICOLOGICO de fecha 07 de marzo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AMILCAR APONTE Y JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto fue la persona que realizo la respectiva Experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer ante el Tribunal de Juicio las características que estas presentan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal le sea exhibido el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No. 0607, de fecha 05 de marzo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes Declaraciones:
2.- TESTIMONIALES de los funcionarios Supervisor JOSE JIMENEZ, Oficial Jefe OLIVAEROS LUIS WLADIMIR, Oficial YONNI PAREDES, Placa No. 1149, Oficial VICTOR ALTUVE, placa No. 975 y Oficial JUAN BASTIDAS, Placa No. 2394 adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuya pertinencia radica, en que los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.757.631, luego de tener conocimiento del hecho; así mismo el funcionario Oficial Jefe OLIVEROS LUIS WLADIMIR realizo la respectiva inspección del sitio en el que se produjo la aprehensión; y necesarios por cuanto podrán exponer en Sala de Juicio los hechos por los cuales procedieron a la aprehensión del imputado de lo cual dejaron constancia en ACTA POLICIAL, y el Oficial Jefe OLIVEROS LUIS WLADIMIR describirá las características del sitio del suceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibido el ACTA DE DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 31 de mayo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas testimoniales:
3.1-. TESTIMONIAL de la niña NISMAR MARIELA QUINTERO SILVA, de nacionalidad Venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-27.808.661, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la victima del hecho, de quien el aquí acusado sometiera para abusar sexualmente de ella, aprovechándose de su condición de figura paterna para con la misma, y pertinente porque podrá señalar las circunstancias de las cuales fue objeto ante el Tribunal correspondiente.
3.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana MILDRET MARIBI QUINTERO SILVA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-11.757.631, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la victima, ex concubina del aquí acusado quien gozaba de su plena confianza y a quien la niña le contara acerca de lo sucedido y pertinente porque podrán señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento ante el tribunal correspondiente, para demostrar la responsabilidad penal del imputado por el delito de abuso sexual en perjuicio de la hija de la testigo.
3.3.- TESTIOMONIAL DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO BRICEÑO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.051.277, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio Oral, por ser testigo presencial del momento de la aprehensión del ciudadano aquí acusado y pertinente porque podrán señalar las circunstancias de las cuales fue testigo ante el tribunal correspondiente.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y EVIDENCIADAS RECABADAS EN LA INVESTIGACION PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en los artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- ACTA DE INPECCIÓN TECNICA No. 0607, de fecha 05 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios AMILCAR APONTE y JESUS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo este la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio, específicamente en la vivienda signada con el No. 14-12, Barinas estado Barinas, que describe las características del lugar, que fue señalado por la victima con el sitio donde fue abusada sexualmente por su padrastro, quien se aprovecho de la relación para con la madre de la victima para cometer el hecho en la residencia donde ambos convivían. Folio 13.
2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO: Perteneciente ala niña N. M. Q. S de 11 años edad, realizada por la lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo, Psicóloga inscrita en el F.P.V 1.898 del programa de prevención al Abuso Sexual Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en la que consta: “... quien esta presentando reacción a estrés agudo, por abuso sexual, realizado por el señor José S padrastro, quien a través de amanzana, manipulación afectiva (enamoramiento), utiliza la fuerza física, para someterla, logra abusar de ella, ocasionándole un estrés postraumático, depresión, deseos de quitarse la vida, su desarrollo normal de niña se ve frustrado por esto, subentiendo que no vale la pena vivir, le teme a los adultos y no les cree…”, donde se deja constancia de las alteraciones a nivel psicológico presentado por la niña victima al ser sometida a un acto por quien representara para ella la figura paterna. FOLIOS 25 Y 26.
3.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-143-598, de fecha 07 de marzo del año 2012, practicado por el Dr. ELEAZER FERRER, titular de la cédula de identidad No. 10.562.177, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, a la niña N.M.Q.S, de 11 años de edad, quien presento: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, VAGINAL Y ANAL RECIENTE, que deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma fue objeto de abuso sexual, lo que se ajusta ala calificación jurídica impuesta al aquí acusado. FOLIO 30.-
4.- INPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 31 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario LUIS WLADIMIR OLIVEROS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.757.631, ocurrida Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio, específicamente en la vivienda signada con el No. 14-12, Barinas estado Barinas, que describe las características del lugar donde se realizo la aprehensión del aquí acusado. Folio 13.
5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 13 de julio del año 2012. Realizada ante el tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en presencia de la defensa privada y la fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en la cual la victima la niña N.M.Q.S, de 11 años de edad, rindió testimonio como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo haber sido objeto de abuso sexual por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA; ratifica la denuncia e individualiza al imputado como el autor de los hechos de los cuales fue objeto, lo cual concatenado con los demás medios de prueba, comprobaran en el juicio oral lo señalado en este libelo acusatorio. 168 al 171.
EN CUANTO A LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA ART. 309 DEL COPP (Vigencia anticipada)
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO.
La victima ofrece como medios de prueba para el juicio Oral y Público y este Tribunal ADMITE los siguientes elementos de convicción y pruebas necesarios y pertinentes, para demostrar como sucedieron los hechos donde resulto victima la niña N. M. Q. S de 11 años de edad, así como la responsabilidad penal del ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza.
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de expertos y funcionarios, igualmente el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, posteriormente incorporados para su lectura, según los artículos 338 y 339 del mismo código se admiten para que sean evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de expertos:
1.1.- TESTIMONIAL del experto Forense Dr. ELEAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad No. V.-10.562.177, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento Médico Legal a la niña NISMAS MARIELA QUINTERO SILVA, de 11 años edad y necesaria ya que podrá explicar las condiciones a nivel genital que esta presentaba y que fueron consecuencia del abuso sexual al cual era sometida por el ciudadano aquí acusado, las cuales constan en el reconocimiento Médico practicado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido los RESULTADOS DE EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-143-598, de fecha 07 de marzo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- TESTIMONIAL de la Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo, inscrita en el F.P.V. 1.898, del programa de prevención al Abuso Sexual Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, pertinente por ser quien practico la evaluación psicológica a la niña NISMAR MARIELA QUINTERO SILVA, de 11 años edad, y necesaria ya que podría explicar el resultado de dicha evaluación, las cuales consta en el reconocimiento medico practicado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal le sea exhibido los RESULTADOS DE INFORME PSICOLOGICO de fecha 07 de marzo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- TESTIMONIAL de los funcionarios AMILCAR APONTE y JESUS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, siendo pertinente por cuanto fue la persona que realizo la respectiva Experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer ante el Tribunal de Juicio las características que estas presentan, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal le sea exhibido el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0607, de fecha 05 de marzo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN las siguientes declaraciones:
2.1.- TESTIMONIALES de los Funcionarios Supervisor JOSE JIMENEZ, Oficial Jefe OLIVEROS LUIS WLADIMIR, Oficial YONNI PAREDES, Placa No. 1149, Oficial VICTOR ALTUVE, Placa No. 975 y Oficial Juan Bastidas, Placa No. 2349, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, cuya pertinencia radica, en que los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular e cédula de identidad No. V.-11.757.631, luego de tener conocimiento del hecho; así mismo el funcionario Oficial Jefe OLIVEROS LUIS WLADIMIR realizo la respectiva Inspección del Sitio en el que se produjo la aprehensión; y necesarias por cuanto podrán exponer en Sala de Juicio los hechos por os cuales procedieron a la aprehensión del imputado de lo cual dejaron constancia en el ACTA POLICIAL, y el Oficial Jefe OLIVEROS LUIS WLADIMIR describirá las características del sitio del suceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesa Penal, solicito al tribunal le sea exhibido el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 31 de mayo del año 2012, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN las siguientes pruebas testimoniales:
3.1.- TESTIMONIAL de la niña NISMAR MARIELA QUINTERO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 11 años edad, titular de la cédula de identidad No. V.-27.808.661, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la victima del hecho, de quien el aquí acusado sometiera para abusar sexualmente de ella, aprovechándose de su condición de figura paterna para con la misma, y pertinente porque podrá señalar las circunstancias de las cuales fue objeto ante el tribual correspondiente.
3.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana MILDRET MARIBI QUINTERO SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-11.757.631, cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la madre de la victima, ex concubina del aquí acusado quien gozaba de su plena confianza y a quien la niña le contara acerca de lo sucedido y pertinente porque podrán señalar las circunstancias de las cuales la responsabilidad penal del imputado por el delito de Abuso Sexual en perjuicio de la hija de la testigo.
3.3.- TESTIMONIAL del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-8.051.277, CUYA TESTIMONIAL ES NECESARIA EN Sala de Juicio Oral, por ser testigo presencial del momento de la aprehensión del ciudadano aquí acusado y pertinente porque podrán señalar las circunstancias de las cuales fue testigo ante el tribunal correspondiente.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y EVIDENCIADAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en los artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN para que sean exhibidas en la Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0607, de fecha 05 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios AMILCAR APONTE y JESUS GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio señalado como el lugar de los hechos, siendo este la Urbanización Andrés Bello, Calle 5 de Julio, específicamente en la vivienda signada con el No. 14-12, Barinas del estado Barinas, que describe las características del lugar, que fue señalado por la victima como el sitio donde fue abusada sexualmente por su padrastro. Quien se aprovecho de la relación para con la madre de la victima para cometer el hecho en la residencia donde ambos convivían.
2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO: perteneciente a la niña N. M. Q. S de 11 años edad, realizada por la Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicólogo inscrita en el F.P.V. 1.898, del programa de prevención al Abuso Sexual Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, en la que consta “... quien esta presentando reacción a estrés agudo, por abuso sexual, realizado por el señor José S padrastro, quien a través de amanzana, manipulación afectiva (enamoramiento), utiliza la fuerza física, para someterla, logra abusar de ella, ocasionándole un estrés postraumático, depresión, deseos de quitarse la vida, su desarrollo normal de niña se ve frustrado por esto, subentiendo que no vale la pena vivir, le teme a los adultos y no les cree…”, donde se deja constancia de las alteraciones a nivel psicológico presentado por la niña victima al ser sometida a un acto por quien representara para ella la figura paterna. FOLIOS 25 Y 26.
3.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL No. 9700-143-598, de fecha 07 de marzo del año 2012, practicado por el Dr. ELEAZER FERRER, titular de la cédula de identidad No. 10.562.177, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, a la niña N.M.Q.S, de 11 años de edad, quien presento: DESFLORACIÓN ANTIGUA. NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, VAGINAL Y ANAL RECIENTE, que deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión Médico Forense, evidenciando que la misma fue objeto de abuso sexual, lo que se ajusta ala calificación jurídica impuesta al aquí acusado. FOLIO 30.-
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, de fecha 31 de mayo del año 2012, suscrita por el funcionario LUIS WLADIMIR OLIVEROS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 11.757.631, ocurrida Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio, específicamente en la vivienda signada con el No. 14-12, Barinas estado Barinas, que describe las características del lugar donde se realizo la aprehensión del aquí acusado. Folio 13.
5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA: de fecha 13 de julio del año 2012, Realizada ante el tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en presencia de la defensa privada y la fiscal auxiliar novena del Ministerio Público del estado Barinas, Abg. Carmen Victoria Jordan, en la cual la victima la niña N.M.Q.S, de 11 años de edad, rindió testimonio como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo haber sido objeto de abuso sexual por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA; ratifica la denuncia e individualiza al imputado como el autor de los hechos de los cuales fue objeto, lo cual concatenado con los demás medios de prueba, comprobaran en el juicio oral lo señalado en este libelo acusatorio. 168 al 171.
6.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA. Folio 240.-
7.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO entre el imputado y la ciudadana MILDRED MARIBIO QUINTERO, representante legal de la victima de autos de 11 años de edad. FOLIO 244.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Se admite para el acusado el principio de la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público en cuanto lo favorezca.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, supra identificado, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), comprometiéndose a comprobar la responsabilidad del hoy acusado de autos solicitando en consecuencia una sentencia condenatoria. Es todo.
Por su parte el Defensor Público Abg. MANUEL ALEXANDER PEÑA, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “escuchada la exposición del Ministerio Público, mi defendido manifestó asumir hechos, es por lo que esta defensa sea en cuanto a al rebaja de ley del procedimiento de admisión de hechos, la rebaja de la pena. Es todo”
Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.266.175, de ocupación u oficio vigilante, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos, es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra al defensor público Abg. Manuel Alexander Peña, quien manifestó: “Vista la manifestación expresada por mi defendido, solicito muy respetuosamente sea aplicada la rebaja de pena correspondiente en virtud de haberle ahorrado al estado venezolano la realización del juicio oral y privado”.
Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha cinco (05) a marzo del año 2011, por la representante legal de la Victima la ciudadana QUINTERO SILVA MILDRET MARIBI, titular de la cédula de identidad No. V.-11.757.631, quien expuso: “Comparezco ante este Despacho a fin de exponer que el día Viernes 02/03/2012 mi hija QUINTERO SILVIA NISMAR MARIELI, de 11 años de edad, me confeso que mi ex esposo JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.266.175, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio casa 14-12, específicamente al lado del remate de Caballos, había abusado sexualmente de ella, por tal motivo me dirigí hasta esta oficina para formular la denuncia en su contra. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la representante legal de la Victima la ciudadana QUINTERO SILVA MILDRET MARIBI, titular de la cédula de identidad No. V.-11.757.631, quien refiere que su hija fue objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Juan Antonio Castillo Mendoza, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la agraviada en fecha siete (07) de marzo del 2012, y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin lesión medico legal que calificar. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración Normal. Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado en horario 1 según las agujas del reloj no signos de violencia genital reciente. Examen Anorectal: Esfínter Anal Tónicos,. Pliegues Anales conservados no signos de violencia. Conclusiones: Desfloración Antigua. No signos de Violencia Física Vaginal y Anal Reciente”. Así como lo explanado por la Lic. Ana Lourdes Parra Manzano Psicólogo, donde refirió en la Impresión Diagnostica Clasificación Multiaxial CIE-10, EJE I.: SINDROME PSIQUIATRICOS CLINICOS: Sin trastorno Psiquiátrico. EJE II.: TRASTORNO ESPECIFICOS DEL DESARROLLO PSOCOLOGICO: Normal. EJE III. NIVEL INTELECTUAL: Nivel intelectual normal. EJE IV: CONDICIONES MÉDICAS: Sin condiciones médicas asociadas. EJE V: SITUACIÓN PSICOSOCIALES ANOMALAS ASOCIADAS: Problema relacionado con abuso sexual. Reacción a esteres agudo. EJE VI: Evaluación Global DE LA DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL: Funcionamiento social moderado. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: Nismar Mariely es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien esta presentando reacción a estrés agudo, por abuso sexual, realizado por el señor José, su padrastro, quien a través de amanzana, manipulación afectiva (enamoramiento), utilización de la fuerza física, para someterla, logra abusar de ella, ocasionándole un estrés postraumático, depresión, deseos de quitarse la vida, su desarrollo normal de niña, se ve frustrado por esto, sintiendo que no vale la pena vivir, le teme a los adultos y no les cree requiere apoyo psicoterapéutico y brindar orientación familiar,
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los expertos actuantes, con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado por los Funcionarios Amílcar Aponte y Jesús Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica en la Urbanización Andrés Bello; Calle 5 de Julio, específicamente en la Vivienda signada con el numero 14-12, Barinas estado Barinas, el cual determinaron que el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes señalada, ubicada en la dirección arriba citada, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por la ciudadana Mildret Maribi Quintero Silva, quien funge como testigo de los hechos denunciados y madre de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Supervisor José Jiménez, Oficial Jefe Oliveros Luis Wladimir, Oficial Yonni Paredes, Placa No. 1149, Oficial Víctor Altuve, Placa No. 975 y Oficial Juan Bautista, Placa No. 2349, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Juan Antonio Castillo Mendoza, logrando corresponderse cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de la condición que representaba el para con la victima, por cuanto era su ex-padrastro, en virtud de la relación sentimental que mantuvo con la madre de la victima, obligó a tener el contacto sexual no deseado y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando sexualmente de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha cinco (05) de Marzo del año 2011, por la ciudadana: por la ciudadana QUINTERO SILVA MILDRET MARIBI, titular de la cédula de identidad No. V.-11.757.631, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barinas, quien funge como madre de la victima en el presente proceso penal, y quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a fin de exponer que el día Viernes 02/03/2012 mi hija QUINTERO SILVIA NISMAR MARIELI, de 11 años de edad, me confeso que mi ex esposo JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 9.266.175, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio casa 14-12, específicamente al lado del remate de Caballos, había abusado sexualmente de ella, por tal motivo me dirigí hasta esta oficina para formular la denuncia en su contra”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia común suscrita por la madre de la agraviada, lo cual logra ser conteste con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la agraviada en fecha siete (07) de marzo del 2012, y suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Sin lesión medico legal que calificar. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración Normal. Himen Festoneado con desgarro completo cicatrizado en horario 1 según las agujas del reloj no signos de violencia genital reciente. Examen Anorectal: Esfínter Anal Tónicos,. Pliegues Anales conservados no signos de violencia. Conclusiones: Desfloración Antigua. No signos de Violencia Física Vaginal y Anal Reciente”. Así como lo explanado por la Lic. Ana Lourdes Parra Manzano Psicólogo, donde refirió en la Impresión Diagnostica Clasificación Multiaxial CIE-10, EJE I.: SINDROME PSIQUIATRICOS CLINICOS: Sin trastorno Psiquiátrico. EJE II.: TRASTORNO ESPECIFICOS DEL DESARROLLO PSOCOLOGICO: Normal. EJE III. NIVEL INTELECTUAL: Nivel intelectual normal. EJE IV: CONDICIONES MÉDICAS: Sin condiciones médicas asociadas. EJE V: SITUACIÓN PSICOSOCIALES ANOMALAS ASOCIADAS: Problema relacionado con abuso sexual. Reacción a esteres agudo. EJE VI: Evaluación Global DE LA DISCAPACIDAD PSICOSOCIAL: Funcionamiento social moderado. COMENTARIOS Y SUGERENCIAS: Nismar Mariely es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, con comportamientos propios de su edad, sigue normas sociales y familiares, quien esta presentando reacción a estrés agudo, por abuso sexual, realizado por el señor José, su padrastro, quien a través de amanzana, manipulación afectiva (enamoramiento), utilización de la fuerza física, para someterla, logra abusar de ella, ocasionándole un estrés postraumático, depresión, deseos de quitarse la vida, su desarrollo normal de niña, se ve frustrado por esto, sintiendo que no vale la pena vivir, le teme a los adultos y no les cree requiere apoyo psicoterapéutico y brindar orientación familiar.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima y lo manifestado por los expertos actuantes, con el resultado de la experticia Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos practicado por los Funcionarios Amílcar Aponte y Jesús Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica en la Urbanización Andrés Bello; Calle 5 de Julio, específicamente en la Vivienda signada con el numero 14-12, Barinas estado Barinas, el cual determinaron que el lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda antes señalada, ubicada en la dirección arriba citada. Aunado a los medios de pruebas documentales consistentes de acta de matrimonio correspondiente a la ciudadana Mildret Maribi Quintero en su condición de madre de la victima con el ciudadano Juan Antonio Castillo Mendoza, acusado de autos, en la cual se pude constatar el laso afectivo que lo unía con la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto representaba en ella un padrastro, así como también el acta de nacimiento de la victima, en la cual se pude apreciar la edad que la misma tiene, siendo conteste el cúmulo de medios de prueba con lo manifestado por la ciudadana Mildret Maribi Quintero Silva, quien funge como testigo de los hechos denunciados y madre de la victima, así como con lo manifestado por los funcionarios actuantes Supervisor José Jiménez, Oficial Jefe Oliveros Luis Wladimir, Oficial Yonni Paredes, Placa No. 1149, Oficial Víctor Altuve, Placa No. 975 y Oficial Juan Bautista, Placa No. 2349, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión del agresor, quedando identificado como Juan Antonio Castillo Mendoza, aunada al acta de prueba anticipada realizada en el cual se tomo la declaración de la victima a fin de evitar su revictimización y que concatenando cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, acreditan de manera ineludible la comisión del tipo penal imputado al acusado de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en el presupuesto de hecho establecido en el artículo aplicable, supra mencionado, donde señala:
ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano
En relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente:
Abuso Sexual a Niños y Niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano
Delito Continuado
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, atribuido al acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, y cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito afecta de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual y su equilibrio mental.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.266.175, de ocupación u oficio vigilante, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.266.175, de ocupación u oficio vigilante, natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término mínimo por cuanto el acusado no registra antecedentes, es decir, quince (15) años de prisión. Aunado al aumento de ¼ a 1/3 de la pena de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, tomando como base el aumento de un ¼ de la pena más el aumento de una sexta parte a la mitad de conformidad con lo establecido con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual se aplicara una sexta parte de la pena, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a este juzgador tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.
Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, plenamente identificado, de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, venezolano, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.266.175, de ocupación u oficio, vigilante natural Acarigua Estado Portuguesa, hijo de María Mendoza (f) y Iberio Castillo (f), fecha de nacimiento 27/11/1961, domiciliado en Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa numero 14-12, teléfono 0426-7784383, del Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. M. Q. S. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado judicial del Estado Barinas (INJUBA) al ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, ya identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Líbrese respectiva Boleta de Encarcelación CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: JUAN ANTONIO CASTILLO MENDOZA, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-
El Juez en Funciones de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán.
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