REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 27 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010671
ASUNTO : EP01-S-2014-010671


AUTO FUNDADO QUE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

De la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha (21) de Junio del año 2017, la Abg. Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, consigno una solicitud quien entre otras cosas expone: “Cursa por ante el tribunal a su digno cargo, el asunto EP01-S-2014-010671, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 18.425.973, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que el tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. El Tribunal a su digno cargo ordeno el traslado del imputado ALEXANDER BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 18.425.973, para la sede del tribunal de juicio a fin de celebrarse el juicio oral, en fecha 07 de junio del año en curso. Ahora bien, una vez que se trasladaron los funcionarios de la Policía del estado Barinas hasta el Barrio San José, calle 1 con avenida 0 frente a la Cooperativa Cemento-Latino Bolivariano, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, lugar donde el Tribunal ordeno que el referido ciudadano cumpliera con la Medida de Detención Domiciliaría, este no fue ubicado en el referido inmueble; así consta de reporte policial de fecha 06 de junio de 2017, suscrito por el funcionario Ever Serrano Araque, adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Barinas y Reporte Policial de fecha 07/06/2017, suscrito por el funcionario Walter Jaimes Arellano, adscrito a las fuerzas armadas policiales del estado Barinas. En consecuencia solicito a usted muy respetuosamente, la Revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Detención Domiciliaria, acordada al imputado ALEXANDER BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 18.425.973, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente de acuerdo a los reportes policiales antes señalados, el referido imputado se encontraba fuera del inmueble donde debía permanecer cumpliendo su detención domiciliaría; y que una vez acordada la referida revocatoria acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, ordenando su aprehensión”..
De lo descrito se evidencia la actitud contumaz que tiene el ciudadano ALEXANDER BURGOS durante el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años M.C.C (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), incumpliendo con la medida impuesta por el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, al no permanecer en el sitio impuesto para cumplirla, al momento de que los funcionarios adscrito al Cuerpo del Policías del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial “Zamora”, se dirigen a la dirección donde se encontraba cumpliendo la medida impuesta, manifestando la ciudadana Adelaida Burgos Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.-15.783.042, quien manifestó ser la tía del ciudadano requerido: “el susodicho desde hace varios meses se encuentra trabajando para la finca de su abuelo; denominada Mara de Caña, sector el Miedo, vía la lucha paiva, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; aportando de este mismo modo los números telefónicos 0426-7363261 y 0426-6539259, por los cuales pudiera ser localizado; y de esta manera procedí a realizar llamada telefónica a ambos números, siendo infructuosa la comunicación con el ciudadano en cuestión, motivado a que ambos números registraban un tono de estar fuera de cobertura. Retirándonos seguidamente del lugar con las resultas antes mencionadas”. (Comillas del tribunal), en la cual se pudo constar que el acusado de autos incumplió la medida cautelar impuesta por el tribunal de Control audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, al salir del sitio donde debe cumplir la medida impuesta y sin informarle al tribunal.
Revocatoria por Incumplimiento
A tal efecto el artículo 262 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal establece:
La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en lo siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
Del precitado artículo se desprende que dentro de las facultades otorgadas al Juez por la norma, podrá de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima que se haya constituido en querellante, Revocar una medida cautelar acordada al imputado cuando se esta en presencia de supuestos señalados en la norma, situación que se adapta al caso en concreto ya que el mismo no permaneció en el domicilio donde fue decretada la medida cautelar así como también falto de manera injustificadas a las diferentes audiencias celebradas en el juicio oral y público, cuyas ausencias se encuentran reflejadas en las actas procesales que conforman el presente expediente.

Procedencia
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del Fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este plazo sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Por lo anterior, el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Peligro de Obstaculización
Por consiguiente, el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es de resaltar la gravedad del delito acusado y admitido para juicio como lo es el de ABUSO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que conlleva a dictar la medida de coerción personal privativa, por cuanto esta demostrado que de mantener la medida de detención domiciliaria podría nuevamente incumplir con la referida medida otorgada, este delito acusado es de tal gravedad que constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual este juzgador toma en consideración los elementos de convicción anteriormente citados, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido con el artículo 248 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER BURGOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado ALEXANDER BURGOS venezolano, nacido en Barinas, titular de la Cédula de Identidad 18.425.973, nacido en fecha 26/04/81, de 33 años, natural de Capitanejo, no conoce a sus padres, de ocupación u oficio Obrero, estado civil: soltero, residenciado Pedraza vía el Banquito después del cementerio nuevo, calle principal, casa S/N, teléfono 0416-8796015, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente de 13 años M.C.C (Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA); por su conducta contumaz ante el proceso penal incoado en su contra, por el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva Consistente en Detención Domiciliaria; Es por lo que Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3º así como lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo, y artículo 252 No. 2 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar ORDEN DE APREHENSION. Líbrese oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Búsqueda y Captura Delegación Barinas.
El Juez en Funciones de Juicio No. 01


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria


Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán.