REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000541
ASUNTO : EJ02-S-2012-000541
AUTO ACORDANDO PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO
Visto el escrito suscrito por la Abg. Rosa Pumilla Parilli, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicitud prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado: JOSE LUIS VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.590, de 41 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07/10/73, hijo de María Villareal (V) y de Abar Hoyo (F), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en: Barrancas, Barrio 12 de Marzo II etapa, casa S/N color rojo (vivienda del gobierno) a una cuadra de la bodega “las piedras”, teléfono 0416-2751820 (cuñado Yonny Rivas); de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G. A. C de 05 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya que han transcurrido un poco menos de dos años, desde el 30 de agosto de 2.015, fecha en el que el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decretó al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y hasta ahora por causas ajenas y no imputables al Ministerio Público, no se ha podido efectuar el Juicio Oral; en consecuencia solicita la Prorroga, de cuatro años de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, toda vez que la sanción probable en el presente caso, excede de los 15 años de prisión, pues el Delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 31 de Agosto de 2.015 el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 30-09-2.015 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 04-04-2.016 se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 07-04-2.016 se publicó Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio No. 01 en fecha 14-04-2.016, fijándose la primera celebración del Juicio Oral y Público para el día 09/05/2.016, diferido por la falta de comparecencia de la victima, defensa privada de quien consta la resulta de su notificación y falta del acusado, quedando fijado para el día 30/05/2.016; Se realizo auto acordando diferir en virtud del permiso concedido a la Jueza del tribunal; quedando fijado para el día 14/06/2016; diferido por cuanto no compareció la victima de quien no consta resultas de su notificación, por falta del acusado y defensa privada, quedando fijado para el día 06/07/2.016;diferido por falta de la Fiscal y de la victima, quedando fijada para el día 20/07/2017, diferido por la falta de comparecencia de la representación legal de la victima y del acusado, quedando fijado para el día 04/08/2.016; se realizó diferimiento por no comparece la victima, defensa privada y acusado; quedando fijada para el día 18/08/2016, se realizó diferimiento por falta de comparecencia de la victima y acusado, quedando fijado para el día 08/09/2.016 se realizó auto de diferimiento por cuanto el Tribunal estaba sin despacho por renuncia de la Jueza Jhanna Valerio, quedando fijada nueva oportunidad para el día 29/11/ 2016, en fecha 30/11/2016 Se realizó auto de diferimiento por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho en virtud de que el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza se encontraba en Actividad del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se fija nueva oportunidad para el martes 13/12/2016, se difiere en virtud de la incomparecencia de la defesa privada, acusado y victima, quedando fijada para el día 04/01/2017, se difiere por falta de imputado, defensa y victima de quienes no consta resultas de su notificación, quedando fijada para el día 03/02/2017, se difiere por la incomparecencia de la fiscal, defensa privada, victima y acusado, de quienes no consta resultas de su notificación, quedando fijado para el día 24/02/2017, se difiere por la incomparecencia de la fiscal, defensa privada, victima y acusado, de quienes no consta resultas de su notificación, quedando fijado para el día 27/03/2017, se difiere por la incomparecencia de la defensa privada, victima y acusado, de quienes no consta resultas de su notificación, quedando fijado para el día 18/04/2017, se difiere por la incomparecencia de la defensa privada, victima y acusado, de quienes no consta resultas de su notificación, quedando fijado para el día 31/05/2017, se difiere por la incomparecencia de la defensa privada, victima y acusado, de quienes no consta resultas de su notificación, quedando fijado para el día 14/06/2017.
De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito que establece una pena alta en caso de comprobarse la autoría y responsabilidad del acusado. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los ocho años en su límite máximo conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado. Así las cosas se acuerda la prorroga por dos (02) años a partir del vencimiento es decir, a partir del 05-06-2.017, el cual vence el 05-06-2.019.
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA por DOS (02) AÑOS de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado JOSE LUIS VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.590, de 41 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07/10/73, hijo de María Villareal (V) y de Abar Hoyo (F), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado en: Barrancas, Barrio 12 de Marzo II etapa, casa S/N color rojo (vivienda del gobierno) a una cuadra de la bodega “las piedras”, teléfono 0416-2751820 (cuñado Yonny Rivas); a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la niña E. G. A. C de 05 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del COPP, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, contados a partir del día siguiente del vencimiento a partir del 05-06-2.017, el cual vence el 05-06-2.018, término dentro del cual deberá haberse concluido el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que está pautado la continuación para del debate para el día 14/06/2.017. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Notifíquese y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2.017. A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
Juez de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Vilmar Daniela Valero Albarran.