REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2017-000001
ASUNTO : EJ02-S-2017-000001



En fecha 02/06/2017, consigna la abogada Stanley García, con el carácter acreditado en autos y con fundamento en los artículos 174, 175, 177, 178, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para exponer; “En el caso ciudadano Juez que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en fecha 20/04/2017, el tribunal de control de este circuito especializado en el acta que recoge lo acontecido en sala acuerda reconocimiento médico psiquiátrico al acusado de autos, y es harto conocido que las actas son inapelables, por solo recoger lo acontecido durante la audiencia, más sin embargo la jueza no acuerda tal reconocimiento en el auto fundado de fecha 24/04/2017, que es por demás apelable, en lo atinente a pruebas admitidas, que causen un gravamen irreparable a la parte. En este mismo sentido, es oportuno recordar que la audiencia preliminar es el momento cuando el represente del órgano jurisdiccional depure el proceso y no es el momento para acordar la realización de pruebas habiendo fenecido la fase preparatoria fatalmente para la defensa del acusado de manos. Por otra parte esta defensa de la victima, observa con asombro que el tribunal de Control dos libra sendos oficios, al CICPC, para la realización del tan mencionado reconocimiento. Es por lo que solicitamos la nulidad absoluta de esta actuación, en virtud de que es violatorio del derecho a la defensa de la victima LUZ ANYELI VARGAS, por ser una prueba extemporánea su realización, y a la que esta defensa no controlo en la fase oportuna para su realización”.

Vista la nulidad absoluta planteada por la abogada Stanley García, en su escrito de fecha 02/06/2017, con fundamento en los artículos 174, 175, 177, 178, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar que siendo el juez que le corresponde conocer de la inmediación en esta etapa procesal, principio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece;

Inmediación
Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Principio que también se encuentra consagrado en el artículo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza;
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.
En el cual será el juez que ha de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, y de una revisión detallada de la presente causa, se pudo constar que la parte solicitante no ejerció el Recurso de Apelación en la etapa procesal correspondiente el cual hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
en relación al Auto de Apertura a Juicio de fecha veinticinco (25) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta (170), suscrito publicado por el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal;

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Por las razones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procederá a pronunciarse en la definitiva en relación a la Nulidad Absoluta planteada por la abogada Stanley García, por cuanto la prueba a la cual hace referencia, fue admitida por el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrita Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y de la cual no consta en autos Recurso de Apelación dentro del lapso legal correspondiente.

Juez del Tribunal Único de Juicio


Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria

Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán.