REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 6 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-S-2015-002845
AUTO ACORDANDO PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO
Visto el escrito suscrito por la Abg. Rosa Pumilla Parilli, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicitud prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado: MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876, de su hermano de nombre José Benito Vargas; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J. M. V. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ya que han transcurrido un poco menos de dos años, desde el 23 de Julio de 2.015, fecha en el que el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decretó al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y hasta ahora por causas ajenas y no imputables al Ministerio Público, no se ha podido efectuar el Juicio Oral; en consecuencia solicita la Prorroga, de cuatro años de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, toda vez que la sanción probable en el presente caso, excede de los 15 años de prisión, pues el Delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 23 de Julio de 2.015 el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 14-08-2.015 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14-07-2.016 se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 19-07-2.016 se publicó Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio No. 01 en fecha 01-12-2.016, fijándose la primera celebración del Juicio Oral y Público para el día 15/12/2.016, diferido por la falta de comparecencia de la victima, de quien consta la resulta de su notificación, quedando fijado para el día 06/01/2.017; Se realizo AUTO DE DIFERIMIENTO de Audiencia de Juicio Oral, en virtud de no Despacho en este Tribunal de Juicio Nº 01 por instrucciones de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, autorizado por la Magistrada Bárbara Cesar; quedando fijado para el día 20/01/2017; diferido por cuanto no compareció la victima de quien no consta resultas de su notificación y por falta de traslado del acusado, quedando fijado para el día 01/02/2.017; Se realizó auto de diferimiento de Audiencia en virtud del Decreto Presidencial Nº 2705 mediante gaceta oficial Nº 6284 de fecha 29 de enero de 2017 como el Bicentenario del Nacimiento del General del Pueblo Soberano Ezequiel Zamora NO Laborable, quedando fijada para el día 14/02/2017, diferido por la falta de comparecencia de la representación legal de la victima y del acusado, quedando fijado para el día 02/03/2.017; se realizó diferimiento por cuanto se encuentra en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado en la causa EP01-S-2016-003664; quedando fijada para el día 16/03/2017, se realizó diferimiento por falta de comparecencia de la victima y acusado, quedando fijado para el día 03/04/2.013 fecha en la cual se le dio inicio al Juicio Oral, en fecha 02/05/2017 en audiencia de continuación de juicio misma se revoca la medida de detención domiciliara que gozaba el acusado, ordenando como sitio de reclusión el CICPC Socopo, quedando fijada nueva oportunidad para el día 30/05/2017, en fecha 03/05/2017 se publica auto que revoca la medida de detención domiciliaria y se decreta privación judicial preventiva de libertad, en fecha 9/05/2017 el Abg. Pascual Hernández interpone el recurso de apelación en contra de la decisión que revoca la medida de detención domiciliaria, en fecha 30/05/2017 se realizo diferimiento de juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, quedando fijada para el día 13/06/2017.
De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito que establece una pena alta en caso de comprobarse la autoría y responsabilidad del acusado. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los ocho años en su límite máximo conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado. Así las cosas se acuerda la prorroga por dos (02) años a partir del vencimiento es decir, a partir del 05-06-2.017, el cual vence el 05-06-2.019.
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA por DOS (02) AÑOS de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado MOISES VARGAS GARCIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 9.369.237, natural del Pregonero estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/64, estado civil: Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Herminia García (V) y de Luciano Vargas (F), Residenciado en el Paseo, casa S/N, específicamente en la Iglesia Evangélica Pentecostal Unida, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono 0416-6180876, de su hermano de nombre José Benito Vargas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionados en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en perjuicio de la adolescente J. M. V. M (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del COPP, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, contados a partir del día siguiente del vencimiento a partir del 05-06-2.017, el cual vence el 05-06-2.018, término dentro del cual deberá haberse concluido el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que está pautado la continuación para del debate para el día 13/06/2.017. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Notifíquese y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2.017. A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.-
Juez de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio No. 01
Abg. José Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Vilmar Daniela Valero Albarran.
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