REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 9 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-002537
ASUNTO : EP01-S-2016-002537

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. VILMAR DANIELA VALERO ALBARRAN.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCALIA DIECISIETE 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALMARYS GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT MOLINA.
ACUSADO: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-13.951.886, de 37 años de edad, años natural de Barinitas estado Barinas, grado de instrucción Profesional, hijo de Isabel Hidalgo (V) y de Juvenal Peña (V) de ocupación u oficio docente de aula residenciado: Sector La macarena Carrera 9 con calle 8, numero de casa No. 3192, Barinitas estado Barinas numero de teléfono 04143530638
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se constata la incomparecencia de la victima: ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. V.-26.102.166, quien se encontraba debidamente citada mediante Boleta de notificación No. EK02BOL2017002351, para asistir al acto de apertura del Juicio Oral y Publico, tal y como consta del físico que riela al folio Doscientos Treinta y Dos (232) del presente asunto. En tal sentido, la representación fiscal actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las victimas, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Actuando en representación de los derechos de las victimas, si deseo que el juicio se haga privado”. Razón por la cual el Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de las agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de las victimas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunada a la circunstancia de la protección plena de los derechos y garantías previstas a favor de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo establece el artículo 78 de la Carta Magna, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las victimas, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
De acuerdo a la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Mauricio Darío Rodríguez García, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha diecinueve (19) de junio del año 2016, por la ciudadana Ismenia del Carmen Osuna Carvajal, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien manifestó:
“Resulta que el día de ayer sábado 18/06/2016, salí a fiestar con una amiga de nombre María Brito, quien me presento a unos amigos, rumbeamos hasta las tres de la mañana en terrazas café, luego nos fuimos ala avenida intercomunal Barinitas Barinas, cerca de drago, ahí estuvimos hasta las 6 de la mañana de hay nos fuimos a llevar al dueño de la camioneta que cargábamos a un hotel, quien se quedo con mi amiga María Brito, luego fuimos y llevamos a otro de los muchachos a la línea de taxi Barinitas, quedando solo una de las personas que es abogado, el otro que se llama camilo y mi persona, fuimos a desayunar, luego retornamos al hotel, donde estuvimos conversando un rato, de hay me fui con camilo, a buscar a una pareja en otro hotel, no recuerdo el nombre, los buscamos y nos fuimos vía Mérida, donde la pareja que buscamos desayunaron, retornando a eso de las 10:40 a 11:00 de la mañana estábamos nuevamente en Barinitas, dejamos a la pareja en una casa, no recuerdo la dirección, después nos fuimos a buscar a otro muchacho a comprar leña, en ese transcurso el paro la camioneta, y se me vino encima, comenzó a bajarme los pantalones, y a manosear mis partes intimas, como no podía bajarme completo el pantalón, solo lo dejo hasta la rodilla, donde me agarro a la fuerza y me violo, estaba forcejeando con el, le pedía que para, pero no lo hacia, ahí me puse a llorar y me soltó, arranco la camioneta en busca del otro amigo que iba a buscar una leña, al buscar a esa persona, en el camino me vi cerca de mi casa, y fue ahí cuando me baje del carro. Es todo”.

Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas encuadro los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, siendo presentado el aprehendido: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, plenamente identificado en autos, por el Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2016, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial por estar cumpliendo funciones de guardia, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, siendo dictado por el órgano jurisdiccional en contra del imputado como medida de coerción personal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha cinco (05) de agosto del año 2016, la representación fiscal presento ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 escrito acusatorio en contra del ciudadano: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, ya identificado, por la presunta comisión del delito anteriormente descrito, siendo celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, audiencia preliminar en la cual el Tribunal estimo admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado, en el cual cambio la precalificación jurídica de Violencia Sexual a Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo antes descrito procedió admitir el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, niega lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Privación de Libertad y en su lugar decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones cada Ocho (08) días de conformidad con el artículo 242 Nº 3 y 9 del COPP y a solicitud de las partes se procedió a dictar auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el acusado una vez que fue debidamente informado de los hechos y fue impuesta del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas.

Del escrito acusatorio revisado en audiencia preliminar por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, le fueron admitidos al Ministerio Público los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO

DECLARACIÓN DE EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 228, 322 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes declaraciones:

1.- TESTIMONIAL DEL Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V.-10.357.159, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del médico que realizó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN FISICA Y VAGINA RECTAL) No. 356-0609-836, de fecha 20 de junio del 2016, practicado a la ciudadana VICTIMA y necesario ya que podrá demostrar los hallazgos encontrados, lesiones encontradas al momento de realizarle la experticia, por lo que de conformidad por lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sea exhibido resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACIÓN FISICA Y VAGINA RECTAL) No. 356-0609-836, de fecha 20 de junio del 16, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.- TESTIMONIAL DEL DETECTIVE RAYNER RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas renales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, lugar donde será citado. Testimonio Pertinente, por tratarse leí Experto que realizó EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA No. 9700-068-AB-382-15, de fecha 30 de Bunio del 2016, practicado a la prenda de vestir usada por la ciudadana VICTIMA al momento de los hechos y necesario ya que podrá demostrar los hallazgos encontrados, al momento de realizarle la experticia, por lo que le conformidad por lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sea exhibido resultado de la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-068-AB-382-15, le fecha 30 de Junio del 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

3.- TESTIMONIAL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I PSIQUIATRA FORENSE JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRÍA DR ABILIO MARRERO, adscrito al servicio nacional de medicina y ¡ciencias forenses ( SENAMECF) lugar donde sera citado. Testimonio Pertinente, por tratarse del médico que realizó el PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE N° 356-0609-139-2016, de fecha 26 de Julio del 2016, practicado a la ciudadana VICTIMA y necesario ya que podrá demostrar el estado mental de la ciudadana víctima que manifiesta haber sido abusada sexualmente por el ciudadano aquí imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sea exhibido resultado del PERITAJE PSIQUIÁTRICO FORENSE, No. 356-0609-139-2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en de su conocimiento.

4.- TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, Psicologa II a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lugar donde será citada, testimonio Pertinente, por tratarse de la Licenciada que realizó el INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 03 de Agosto del 2016, practicado a la ciudadana VICTIMA y necesario ya que podrá mostrar el estado mental de la ciudadana victima que manifiesta haber sido abusada sexualmente por el padano aquí imputado, por lo que de conformidad por lo establecido en el artículo 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sea exhibido resultado del INFORME DE EVALUACION COLOGICA, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique [apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

5.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL/JEFE. (CPEB) DAINNY JIMÉNEZ y OFICIAL/JEFE-CPEB) JOSÉ BLANCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, lugar donde serán citados, Testimonios Pertinentes, por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano aquí imputado y demás diligencias que necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que podrán demostrar el resultado de dicha actuación, de conformidad con lo establecido en los artículo 228. 322 y del Código Orgánica Procesal Penal, se acuerda sea incorporada por su lectura el acta de Inspección Referida a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes declaraciones:

1.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA VICTIMA (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Pubico en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos y necesaria, ya que demostrara que efectivamente fue abusada sexualmente por el ciudadano PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, por lo que podrá exponer ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es víctima.

2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA TESTIGO 01 (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Pùbico virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), cuyo testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo referencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara y podra exponer al Tribunal los conocimientos sobre el hecho ocurrido el día 19-06-2016 donde la ciudadana VICÍTIMA fue abusada sexualmente por el ciudadano PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, por lo que podrá exponer ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es testigo.

3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO TESTIGO 02 (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser uno de los ciudadanos que se encontraba con la ciudadana victima dentro del vehículo que tripulaba el ciudadano aquí imputado y observo el momento en que la ciudadana Victima baja del vehículo y necesaria, ya que demostrara y podrá exponer al Tribunal los conocimientos sobre el hecho ocurrido el día 19-06-2016, por lo que podrá exponer ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos.

4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA IRIANNI JOSEFINA RIVERO SUPERLANO, venezolano de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.463.025, de fecha de nacimiento 29-05-1979. natural del Estado Barinas, de profesión u oficio: docente, residenciada en sector Agua Dulce, calle 4, con carrera 6 y 7, número 32, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en de Juicio Oral, por ser testigo referencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara y podrá exponer al Tribunal los conocimientos sobre el hecho ocurrido el día 19-06-2016 donde la ciudadana VICTIMA fue abusada sexualmente por el ciudadano PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, por lo que podrá exponer ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es testigo.

5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MIRIAM CARVAJAL, venezolana, de 51 años de edad, titular de la dula de identidad No. V.-9.380.536, de fecha de nacimiento 19-09-1964, natural del estado Táchira. de profesión u oficio: Contador Público y Administradora, residenciada en sector Agua Dulce, calle 4, con carrera 6 7, casa número 6-31, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser testigo referencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara y podrá exponer al Tribunal los conocimientos sobre el hecho ocurrido el día 19-06-2016 donde la ciudadana TIMA fue abusada sexualmente por el ciudadano PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, por lo que podrá poner ante el tribunal las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es testigo.

6.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO HECTOR MANUEL CARMONA, venezolano, nacido en fecha 05-07-J958, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.931.097, residenciado en la calle 4 entre carreras 4 y 5, casa 4-45 la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de juicio Oral, por ser Testigo referencial de los hechos y necesaria, ya que demostrara y podrá exponer al tribunal los conocimientos sobre el hecho ocurrido el día 19-06-2016, por lo que podrá exponer ante el tribunal sobre las circunstancias que mediaron los hechos de los cuales es testigo.

PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTAL DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA (lugar de la aprehensión), de fecha 19 de Junio del 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE. (CPEB) DAINNY JIMÉNEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, realizada en: "SECTOR SAN PEDRO CALLE 7 CON CARRERAS 7 Y 8. DONDE QUEDA UBICADO EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR BARINITAS MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, trátese de un sitio de suceso cerrado, con luz artificial de regular intensidad ira el momento, con su fachada principal elaboradas en bloques frisados, recubiertos con pintura a base de agua, con una reja principal elaborada en material metálico recubierta con pintura a base de aceite de color blanco y en su parte superior se encuentra una baya que se lee de la siguiente manera; CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR. Lugar donde fue aprehendido el ciudadano: PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL.

2.- DOCUMENTAL DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (EVALUACIÓN FISICA Y VAGINA RECTAL) No. 356-0609-836, de fecha 20 de junio del 2016, suscrito por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de Identidad No. V-10.357.159, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, practicado a la ciudadana: VICTIMA (Demás dolos filiatorios Reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN FISICO: CUELLO ESCORIACIONES RECENTES EN CARA LATERAL DE CUELLO BILATERAL: HERIDAS EXCORIADAS EN MANO IZQUEROA Y ANTEBRAZO IZQUERDO: EQUIMOSIS EN ZONA DE PIERNA DERECHA; EXAMEN GINECOLOGICO, LABIS MAYORES Y MENORES NORMALES. EQUIMOSIS EN PERINE RECIENTES: HIMEN DESFLORADO ANTIGUO: IMPOSIBLE LA TOMA DE MUESTRA VAGINAL POR INICIO DE MESTRUACION. EXAMEN ANO RECTAL NORMAL.

3.- DOCUMENTAL DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 21 de Junio del 2016, realizada ante la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° (02) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde declaro la ciudadana VICTIMA (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de timas y Testigos y demás Sujetos Procesales).

4.- DOCUMENTAL DE LA EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-068-AB-382 15, de fecha 30 Junio del 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE RAYNER RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, quien realizo Experticia a: " una Í1) prenda de vestir, de uso femenino de las comúnmente denominadas PANTALETA sin talla ni marca aparente, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde con estampados de corazones y unas siglas que se puede leer (BARBIE), exhibe adherencias de suciedad en su superficie la misma se halla en regular estado de uso y conservación, CONCLUSION: en base a los análisis realizados al material estudiado que motiva mi actuación pericial se concluye: en la superficie de las piezas estudiadas e identificadas con los N° )1" NO existe material de naturaleza seminal; Las manchas de aspecto pardo rojizo presente en la superficie las piezas estudiadas e identificadas con los N° "01" ,son de naturaleza hematica pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".-

5.- DOCUMENTAL DEL PERITAJE PSIQUIATRICO N° 356-0609-139-2016 , de fecha 26 de Julio del 2016,suscrita por el funcionario Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense Jefe del Departamento de Psiquiatría ) Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, practicado a la ciudadana: VICTIMA (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), el cual arrojó el siguiente resultado: MOTIVO DE LA EFERENCIA el sábado 18 de Junio una amiga me llamo para que fuéramos a tomar algo, me busco como a la una de la mañana fue con un amigo que se llama González, llegamos al sitio que se llama Terrazas Café, donde habían otras personas conocidas de mi amiga estuvimos como hasta las 4 a 5 de la mañana, nos quedamos jera como hasta las siete del domingo, González el dueño de la camioneta se la dio a Camilo para que lo llevara a un hotel y después nos llevara, me llevo a un callejón donde abuso de mi, fue a buscar a Jefri que estaba en su carro y de regreso me baje de la camioneta, me senté en la acera y no sabia que hacer, llegaron sus vecinos quienes me prestaron atención y denuncie ese mismo día; CONCLUSIONES: se evaluó adulta de 5xo femenino de 19 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria incompleta, consultante manifestó que fue abusada sexualmente por un compañero que compartió en una discoteca".

6.- DOCUMENTAL DEL NFORME DE EVALUACION PSICOLOGICO, de fecha 03 de Agosto del 2016, suscrita por el funcionario PSICOLOGO II MARIA TERESA CASTILLO ARISMENDY adscrita a la Unidad de Atención a Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practicado a la ciudadana ÍMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Público en virtud de Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), arrojando el siguiente resultado: )DATOS DE EVALUACIÓN: Método de Evaluación: Entrevista psicológica, observación participante, test de Persona bajo la lluvia, lista de chequeo, escala de adaptación, a fin de realizar evaluación psicológica del caso; AOTIVO DE CONSULTA: La víctima refirió: "fui abusada sexualmente por CAMILO PEÑA; EXAMEN MENTAL: 3e trata de adulta femenina de 18 años de edad, aparente a la edad cronológica, en adecuadas condiciones de [higiene y cuido, viste acorde a edad, sexo y contexto, orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria remota reciente conservada. Inteligencia impresiona dentro del promedio. Lenguaje coherente. Afectividad con (tendencia a la ansiedad. Conciencia Vigil; SITUACIÓN ACTUAL: Reportó que hace aproximadamente un mes abusada sexualmente por parte del ciudadano Camilo Peña. El hecho ocurrió luego de ser invitada por la su amiga María Brito a la tasca terrazas café, a la 1:00 de la madrugada, a compartir con unos amigos. A las 5:00 salieron del lugar, su amiga se fue con su pareja y este le dio el vehículo al ciudadano Camilo Peña, para llevara a la víctima a la casa, sin embargo no fue así, debido a que se traslado a otro lugar a organizar un partido de Basket. A las 10:00 a.m., aproximadamente le dijo que tenía que ir a buscar a sus amigos, los cuales encontraban en el hotel. Al llegar al hotel le pidió que entrara a una habitación que tenía reservada, sin embargo la ciudadana se negó, por lo que el sujeto entró al hotel y durmió por espacio de una hora aproximadamente, mientras que la ciudadana lo esperó en el estacionamiento. Según reportó la ciudadana, al ||ir el sujeto de la habitación le dijo que tenía que buscar a su amigo Jofrey, sin embargo se desvió por un callejón desconocido y poco transitado donde la forzó, la tomó por el cuello, sujetó sus brazos, le bajó el jean hasta la rodilla y abusó sexualmente de ella. Posteriormente se trasladó a buscar a su amigo Jofrey. De regreso la víctima le solicitó que se detuviera para bajarse del vehículo y como se negó, ella se lanzó, causándose lesiones al caer, se sentó a llorar en la vía y unos amigos la llevaron a la casa, posteriormente acudió a formular denuncia, siendo aprehendido el sujeto en flagrancia. Conociendo del caso la Fiscalía Décima Séptima del Misterio público de la circunscripción del Estado Barinas con la causa MP-277326-2016; RESULTADOS: Para momento de la entrevista psicológica presentó los siguientes síntomas. En el área emocional presentó excesiva preocupación y temor, terror, desespero, desesperanza, rabia, irritabilidad, falta de interés y disfrute, culpa. En el ara cognitiva visualiza repetidamente escenas de lo ocurrido, dificultad para tomar decisiones, problemas de atención y concentración, dificultad para resolver problemas, desorientación. En el área conductual presentó conducta de chequeo y control, explosiones de rabia, llanto fácil, evitación, ataques de lico. En el área física presentó problemas con el sueño, taquicardia, temblores, frió. En cuanto a la escala adaptación, obtuvo una puntuación de 25 lo que indica dificultad de adaptación, a causa del evento enunciado. En cuanto al Test de persona bajo la lluvia: los resultados arrojaron que la ciudadana posee un criterio ajustado a la realidad, equilibrio entre tendencia de introversión y extraversión, objetividad, control de sí amo y reflexión. Es amante de la tranquilidad, suele ser persona diplomática, que no se juega, falto de pasión, sentimientos de abatimiento, mecanismo de defensa, ansiedad, disposición a enfrentar el mundo, presión, amenazas hostilidad del medio a la cual debe enfrentarse. En general impresiona estrés postraumático y ansiedad a causa del abuso sexual con penetración a nivel vaginal, de que fue víctima la ciudadana, por parte sujeto antes mencionado, causando ofensas, atentando contra su dignidad y violando sus derechos humanos y la integridad sexual; IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10: Trastorno de estrés post-traumático y Trastorno mixto ansioso-depresivo".

En cuanto a las pruebas admitidas a la defensa privada para el juicio oral, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acogió a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, supra identificada, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en virtud del cambio de calificación del delito de Violencia Sexual al delito de Actos Lascivos, el cual no es definitivo y puede cambiar en el desarrollo del debate, con los medios de prueba que ofreció esta representación fiscal que compromete la responsabilidad del acusado, en virtud de los hechos que tuvieron lugar en fecha 19/06/2016 en la ciudad de Barinitas, es por lo que solicito en este acto, existen testigos referenciales que certifican la acción del ciudadano Camilo cuando lanza a la víctima de su camioneta a la calle, es por lo que solicito se evacue los medios de pruebas ofrecidos, por cuantos todos lo señalan como responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, se cambie la medida de coerción cautelar y se decrete la medida de privación de libertad, a este Tribunal no le quedará de otra que condenar al ciudadano Camilo Juvenal por el delito de violencia sexual. Es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Robert Molina, le fue otorgado el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito se deje constancia en acta que esta defensa técnica denuncia la falta de buena fe y temeridad abierta con la que actúa la Ciudadana Fiscal por cuanto en una profesional de derecho y conoce muy bien sus atribuciones en el Ministerio Publico declarando de manera contraria en contra de los principios de garantías en la CRBV, debo dejar claramente establecido que de acuerdo a la decisión de la corte de apelaciones fue en este caso constituye cosa juzgada, el presente juicio se estaría iniciando por el delito de Actos lascivos, quiero dejar constancia que en el escrito de oposición de la fiscal solo se opone a la medida otorgada mas no por la el cambio de calificación ,no puede permitirse que se oponga a esta calificación cuando ya quedo el delito configurado a actos lascivos, no hay elementos que permitan revocar la medida de mi defendido, que el halla incumplido con la medida, no podemos poner en tela de juicio las actuaciones del Tribunal de Control, observa esta defensa que existe una serie de hechos y procedimientos de la ley, solicito que a mi defendido se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso por se un derecho que le corresponde a mi defendido. Es todo.”

Posteriormente este juzgador, siendo la oportunidad legal para tomar declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de los derechos contenidos en los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, y de no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo, se le explicó lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión en el procedimiento especial de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer, conforme al límite que establece de manera taxativa el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-13.951.886, de 37 años de edad, años natural de Barinitas estado Barinas, grado de instrucción Profesional, hijo de Isabel Hidalgo (V) y de Juvenal Peña (V) de ocupación u oficio docente de aula residenciado: Sector La macarena Carrera 9 con calle 8, numero de casa No. 3192, Barinitas estado Barinas numero de teléfono 04143530638, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Deseo admitir los hechos. Es todo”.

Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifiesta: “Según el Artículo 47 del COPP, el Ministerio Publico se opone al beneficio de esta medida por cuanto considero que debe ser evacuado todos los elementos de prueba porque él es responsable de otro tipo de delito mas no del delito de actos lascivos, solicito copias certificadas de la presente acta, Es todo”.

Seguidamente, el Juez prescinde de la recepción de pruebas de la cual hace referencia el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente asunto, en la audiencia preliminar de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), inserto en los folios (153 al 156), el tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrita al Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, realizo el cambio de calificación Jurídica de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al Delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y en fecha dos (02) de diciembre del año 2016 suscribió y público el auto de apertura ajuicio inserto en los folios (158 al 166) con el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la Abg. Almarys del Valle González Hernández, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpuso el Recurso de Apelación de Autos, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas en fecha trece (13) de enero del año dos mil diecisiete (2017), declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarys del Valle González Hernández, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 12/12/2016 y confirmo la decisión proferida por el juzgado segundo de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas de fecha veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), publicado en fecha dos (02) de diciembre del año (2016), mediante el cual dicto auto de apertura a juicio, en relación al acusado Camilo Juvenal Peña Hidalgo, arriba identificado, por la presunta comisión del delito Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo antes expuesto se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, supra identificada, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, por cuanto ésta ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que fueron denunciados en fecha diecinueve (19) de junio del año 2016, por la ciudadana Ismenia del Carmen Osuna Carvajal, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien manifestó: Resulta que el día de ayer sábado 18/06/2016, salí a fiestar con una amiga de nombre María Brito, quien me presento a unos amigos, rumbeamos hasta las tres de la mañana en terrazas café, luego nos fuimos ala avenida intercomunal Barinitas Barinas, cerca de drago, ahí estuvimos hasta las 6 de la mañana de hay nos fuimos a llevar al dueño de la camioneta que cargábamos a un hotel, quien se quedo con mi amiga María Brito, luego fuimos y llevamos a otro de los muchachos a la línea de taxi Barinitas, quedando solo una de las personas que es abogado, el otro que se llama camilo y mi persona, fuimos a desayunar, luego retornamos al hotel, donde estuvimos conversando un rato, de hay me fui con camilo, a buscar a una pareja en otro hotel, no recuerdo el nombre, los buscamos y nos fuimos vía Mérida, donde la pareja que buscamos desayunaron, retornando a eso de las 10:40 a 11:00 de la mañana estábamos nuevamente en Barinitas, dejamos a la pareja en una casa, no recuerdo la dirección, después nos fuimos a buscar a otro muchacho a comprar leña, en ese transcurso el paro la camioneta, y se me vino encima, comenzó a bajarme los pantalones, y a manosear mis partes intimas, como no podía bajarme completo el pantalón, solo lo dejo hasta la rodilla, donde me agarro a la fuerza y me violo, estaba forcejeando con el, le pedía que para, pero no lo hacia, ahí me puse a llorar y me soltó, arranco la camioneta en busca del otro amigo que iba a buscar una leña, al buscar a esa persona, en el camino me vi cerca de mi casa, y fue ahí cuando me baje del carro. Es todo”.
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, pues como se evidencia del acta de denuncia suscrita por la victima Ismenia Del Carmen Osuna Carvajal, de fecha diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), quien refiere haber sido objeto de un contacto sexual no deseado señalando como su agresor al acusado Camilo Juvenal Peña Hidalgo, logrando confirmarse su versión con el resultado del reconocimiento Médico Forense practicado a la agraviada en fecha veinte (20) de junio del 2016, y suscrito por el Dr. Holman Avendaño, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, en el cual se concluye que la referida ciudadana presentaba para el momento de la evaluación: “Examen Físico: Cuello Excoriaciones Recientes en Cara Lateral de Cuello Bilateral. Herida Excoriadas en Mano Izquierda y Antebrazo Izquierdo. Equimosis en Región Palmar (1cm) Derecha. Equimosis en Zona de Pierna Derecha. Examen ginecológico: Labios Mayores y Menores Normales. Equimosis en Periné Recientes. Himen Desflorado Antiguo. Imposible la toma de muestra vaginal por inicio de su menstruación. Región Ano rectal normal.
Aunado a lo anterior, se logra concatenar los hechos narrados por la victima con el PERITAJE PSIQUIATRICO No. 356-0609-139-2016, de fecha 26 de Julio del 2016, suscrita por el funcionario Dr. ABILIO MARRERO, Psiquiatra Forense Jefe del Departamento de Psiquiatría) Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Barinas, practicado a la ciudadana: ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, el cual DIAGNOSTICO: Abuso Sexual; CONCLUSIONES: se evaluó adulta de sexo femenino de 19 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad universitaria incompleta, consultante manifestó que fue abusada sexualmente por un compañero que compartió enana discote. Así como también el informe de Evaluación Psicológica de fecha 03 de Agosto del año 2016, suscrito por la LICENCIADA MARIA TERESA CASTILLO, Psicologa II a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizado a la victima: ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, en el cual da como Resultado: Para el momento de la entrevista Psicológica presento los siguientes síntomas. En el área emocional presento excesiva preocupación y temor, terror, desespero, desesperanza, rabia, irritabilidad, falta de interés y disfrute, culpa. En el área cognitiva visualiza repetidamente escenas de lo ocurrido, dificultad para tomar decisiones, problemas de atención y concentración, dificultad para resolver problemas, desorientación. En el área conductual presento conducta de cheque y control, explosiones de rabia, llanto fácil, evitación, ataques de pánico. En el área física presento problemas con el sueño, taticardia, temblores, frío. En cuanto a la escala de adaptación, obtuvo una puntuación de 25 lo que indica dificultad de adaptación, a causa del evento denunciado. En cuanto al Test de persona bajo la lluvia: los resultados arrojaron que la ciudadana posee un criterio a la realidad, equilibrio entre tendencia de introversión y extroversión, objetividad, control de sí mismo y reflexión. Es amante de a tranquilidad, suele ser persona diplomática, que no se juega, falto de pasión, sentimientos de abatimiento, mecanismo de defensa, ansiedad, disposición a enfrentar al mundo, presión, amenazas, hostilidad del medio a la cual debe enfrentarse. En general impresiona estrés postraumático y ansiedad, a causa del abuso sexual con penetración a nivel vaginal, de que fue victima la ciudadana, por parte del sujeto antes mencionado, causando ofensas, atentando contra su dignidad y violando sus derechos humanos y la integridad sexual. Impresión Diagnostica CIE -10: Trastorno de estrés post-traumático. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Recomendaciones: Se recomienda atención Psicológica a la victima, a fin de lograr la superación del trauma vivido y disminuir los niveles de ansiedad a causa de la situación vivida.

Se constatan con las testimóniales de los Funcionarios Oficial/Jefe. (CPEB) Dainny Jiménez y Oficial/Jefe-CPEB) José Blanco, adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano Camilo Juvenal Peña Hidalgo, se logran concatenar los dichos de la victima con el Testimonial del Detective Rayner Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas renales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Experto que realizó EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA No. 9700-068-AB-382-15, de fecha 30 de junio del 2016, practicado a la prenda de vestir usada por la ciudadana VICTIMA al momento de los hechos, dichos de la victima que se concatenan con los testimonios de los ciudadanos Testigo 1, Testigo 2, (Demás datos filiatorios reserva del Ministerio Pubico en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), Irianni Josefina Rivero Superlano, Miriam Carvajal, Héctor Manuel Carmona, testigo presencial de los hechos, así como también con la prueba documental constante de Acta De Inspección Técnica (lugar de la aprehensión), de fecha 19 de Junio del 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL/JEFE. (CPEB) DAINNY JIMÉNEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Bolívar, realizada en: "SECTOR SAN PEDRO CALLE 7 CON CARRERAS 7 Y 8. DONDE QUEDA UBICADO EL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR BARINITAS MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS, trátese de un sitio de suceso cerrado, con luz artificial de regular intensidad ira el momento, con su fachada principal elaboradas en bloques frisados, recubiertos con pintura a base de agua, con una reja principal elaborada en material metálico recubierta con pintura a base de aceite de color blanco y en su parte superior se encuentra una vaya que se lee de la siguiente manera; CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL BOLÍVAR. Lugar donde fue aprehendido el ciudadano: PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL y la declaración de ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, mediante prueba anticipada de fecha 21 de Junio del 2016, realizada ante la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas No. (02) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, permiten demostrar de manera ineludible los hechos por los cuales se le atribuyo la comisión del tipo penal imputado a la acusada de autos, y por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, por cuanto se trató de un ciudadano que valiéndose de su condición de hombre, superioridad de fuerza, situación vulnerabilidad de la victima, aprovechándose de la confianza, y que fue señalado por ella ante las autoridades receptoras de la denuncia como la persona que había abusando de ella. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se logra constatar que esta se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias de este Tribunal, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le imputan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de un hecho punible, y que el autor del mismo no es otro que el acusado de autos, ciudadano: Peña Hidalgo Camilo Juvenal, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, en virtud de los hechos que fuesen denunciados en fecha diecinueve (19) de junio del año 2016, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y cuyos hechos se lograron corroborar mediante la concatenación de cada uno de los medios de prueba traídos al presente proceso, los cuales permitieron acreditar de manera ineludible la comisión del tipo penal atribuido a la acusada de autos, encuadrando perfectamente la acción típica del acusado en los presupuestos de hecho establecidos en los artículos aplicables, supra mencionados, donde señala:

En relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia:
“Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer
a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, atribuido al acusado: PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, ya identificado, y cometido en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, el cual se subsumen perfectamente en la conducta desplegada por el acusado de autos y cuyo delito configuro una de violencia de genero.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-13.951.886, de 37 años de edad, años natural de Barinitas estado Barinas, grado de instrucción Profesional, hijo de Isabel Hidalgo (V) y de Juvenal Peña (V) de ocupación u oficio docente de aula residenciado: Sector La macarena Carrera 9 con calle 8, numero de casa No. 3192, Barinitas estado Barinas numero de teléfono 04143530638, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, atribuido al acusado: PEÑA HIDALGO CAMILO JUVENAL, ya identificado, y cometido en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL.. Y así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V.-13.951.886, de 37 años de edad, años natural de Barinitas estado Barinas, grado de instrucción Profesional, hijo de Isabel Hidalgo (V) y de Juvenal Peña (V) de ocupación u oficio docente de aula residenciado: Sector La macarena Carrera 9 con calle 8, numero de casa No. 3192, Barinitas estado Barinas numero de teléfono 04143530638, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARVAJAL, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual prevé una pena corporal aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, Tres (03) años de prisión, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de este juzgador realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, correspondiente a UN (01) AÑO DE PRISIÒN, quedando la pena definitiva a imponer al acusado: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, plenamente identificado, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.951.886, de 38 años de edad, de profesión Docente, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de fecha de nacimiento 18/08/1978, hijo de Isabel Yhajaira Hidalgo Martínez (V) y Juvenal Felipe Peña Ruiz (v), residenciado actualmente, Carrera 9 con calle 8, casa Nº 31-92, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-8711226, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARBAJAL. En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. TERCERO: Por cuanto el delito no excede en su limite máximo de 5 años, se otorga la medida cautelar sustittutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada veintiún (21) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: ISMENIA DEL CARMEN OSUNA CARBAJAL, se acuerda mantener la medidas de protección y seguridad consistente en la prohibición de que el agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al penado: CAMILO JUVENAL PEÑA HIDALGO, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los lapsos a que hace referencia el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio No. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017) 207° año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Juicio No. 01



Abg. José Rafael Vivas Guiza


La Secretaria



Abg. Vilmar Daniela Valero Albarrán