REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 07 de Junio de 2017.
206º y 158º
Sol. 103-17.
PARTE SOLICITANTE:MARIA LUCILA GRATEROL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.194.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:EDGAR M. FREITEZ D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.937.
MOTIVO: Divorcio 185.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
I
En fecha 01-06-2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba dela Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185, presentada, por laciudadanaMARIA LUCILA GRATEROL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.194, domiciliada en la Calle Miranda Sector El Retruque Parroquia Barrancas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR M. FREITEZ D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 170.937.
En fecha 07-06-2117, este Juzgado recibió por distribución la presente causa, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Alega la parte actora, ciudadanaMARIA LUCILA GRATEROL BARRIOS, que en fecha 26-11-1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ONORIO ROA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.824, domiciliado en la urbanización Las Colinas calle 13, casa Nº 67 del Municipio Barinas Estado Barinas,por ante la Autoridad Civil de la Junta Parroquial Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, tal como consta en acta Nº 29, y de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, que durante el matrimonio surgieron muchas desaveniencias separándose desde el año 1999, manifestó que de la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. Fundamento la acción de conformidad con el artículo 185 numeral 2 y 3 del código Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgador, considera necesario traer a colación en el presente procedimiento la competencia de este órgano jurisdiccional basado lo siguiente:
La solicitud de divorcio encuentra amparo en el artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Por otra parte, observa este órgano jurisdiccional que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:
“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…) Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así las cosas, pasa a determinar este Tribunal de Municipio, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, en tal sentido observa:
Que conforme a lo previsto en el citado artículo 185 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se debe ventilar la solicitud de divorcio, es de naturaleza contenciosa, ya que la norma te remite al procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, vale decir, que el asunto a que se contrae la presente solicitud, se encuentra enmarcado en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que la solicitud de divorcio corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.
Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa, sobre el procedimiento de cosa juzgada.
En Tal virtud, considera este juzgador, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionadaResolución2009-0006.En consecuencia, siendo que estamos en presencia de un procedimiento contencioso como lo es el procedimiento de declaración de ausencia, considera esta sentenciadora que el conocimiento a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tener competencia funcional material y territorial para conocer de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez adscrito a dicho Circuito el conocimiento de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez adscrito a dicho Circuito el conocimiento de la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) de Junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Wilmer Efrén Morillo.
El Secretario.
Abg. Juan V. Montes.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 A.M.- Conste.-
El Secretario.
Abg. Juan V. Montes.
Sol. 103-17.
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