REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJASCIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, (08) de Junio del 2.017.-
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 291-17
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.152,
PARTE DEMANDADA: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.796,
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



Se da inicio a la presente causa de Revisión Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.152, antes identificada; quien actúa en representación de su hijo, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:

“…Es el caso ciudadano juez que procree un (01) hijo ya identificado, con el ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.515.796, quien es Profesor en la Escuela Vegon de Nutrias, de este Municipio y tiene su domicilio en el Caserío Mata de León antes de llegar a la Iglesia Evangélica vía la Salera Municipio Sosa del estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación); poseedor del numero de teléfono 0426-9571706, por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de Lo acordado en Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva de fecha 16 de Octubre de 2.015, donde se fijo la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00), por concepto de Obligación de Manutención, el ciudadano manifestó que dicha cantidad también incluye los gastos de consultas medicas y medicina que amerite el menor. Para el mes de AGOSTO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de los Uniformes y útiles escolares, y en el mes de DICIEMBRE, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para realizar las compras correspondientes a fin de año para cubrir la Bonificación especial de navidades; En virtud que han transcurrido (01) años y seis (06) meses desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionado niño; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requiere mi hijo, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, así, solicito a la ciudadana Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION para mi menor Así mismo solicito que se realicen los descuentos de la cuenta nomina tanto de la mensualidad como de las bonificaciones correspondientes, por cuanto actualmente aunque se encuentran fijadas el no las cumple porque no se las descuentan directamente y los referidos depósitos se realicen en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario 1750125900010003699.
En fecha (09) de Marzo de 2.017, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libra Boleta de Citación al Ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, Folios 06 y 07.
En fecha (04) de Mayo del 2017, el alguacil consigno boleta de Citación debidamente firmada cursante al folio (08) y (09) del presente expediente.

En fecha (10) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., comparece voluntariamente la Ciudadana: GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, en hora y fecha fija para llevar acabo el acto conciliatorio, se deja constancia que el Ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, SE DECLARA DECIERTO, y el mismo se abre a un lapso probatorio. Folio (10).
En fecha (30) de Mayo del 2017, se dicto auto de Abocamiento en la presente causo por parte de la Jueza Temporal Ciudadana: RINA NATALI MUÑOZ MARCANO, cursante al folio (11).

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.
Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la parte demandante:
Documentos: 1.- Copia Certificada de la acta de nacimiento del niño beneficiario de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada, ante el Prefecto del Municipio Sosa, del Estado Barinas, bajo el número 57, donde consta que el mencionado niño, es hijo de la solicitante y del ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, por quienes fueron presentados. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento: 2 Constancia de estudio.
Documento: 3 Informe medico.
Documento: 2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.152, ya identificada, la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Documento: 3 Copia de la libreta de ahorros.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.278.152, ya identificada; en su carácter de madre del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, ya identificado en autos.
En el caso en narras, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: “la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor del niño nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que: “el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada; en su carácter de madre del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, ya identificado en autos, así mismo ha quedado demostrada la filiación del obligado con el beneficiario de autos, como de igual manera se desprende que el demandado de autos posee la capacidad económica para sustentar las necesidades básicas de su menor.
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Cabe decir, que en relación a los hechos alegados por la madre de la beneficiarias de autos, relativos a la necesidad de fijar la obligación de Manutención, dicha responsabilidad fue admitida tal y como se evidencia en acta de comparecencia de fecha 09-03-2017, (Folio 06). Igualmente, no habiendo resultado de autos que se haya llegado a un acuerdo total o parcial en relación a las necesidades propias de su menor hijo que aduce la demandante; así mismo; no habiéndose desvirtuado,
Ahora bien, tomando en consideración la necesidad o interés del niño de autos, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, así como la capacidad económica del Obligado para satisfacer dichas necesidades, este Tribunal considera procedente fijar la obligación de Manutención, tomando en consideración el ingreso mensual, este juzgador fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y también incluye gastos de consultas medicas, para el mes de AGOSTO SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), en el primer pago de los aguinaldos y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), en el segundo pago de aguinaldo, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, dichas cantidades deberán ser descontadas de la cuenta nomina dichas cantidades estarán sujetas al aumento automático, anual, progresivo y proporcional de la presente obligación de Manutención, la cual debe darse conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,

Acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem. En cuanto a los Gastos médicos y por Medicinas, se establece que los gastos corresponden a cada uno de los padres en un cincuenta por ciento (50%). Y así se ordenara en la Dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de Fijación de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: GRENNY MARGARITA GUEVARA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.424, ya identificada; en su carácter de madre del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Revisión de Fijación de la Obligación de manutención en contra el ciudadano: JESUS ENRRIQUE ROJAS FALCON, quien en beneficio del niño (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y también incluye gastos de consultas medicas,

SEGUNDO: AGOSTO SESENTA MIL BOLIVARES (60.000.00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.

TERCERO: en el mes de DICIEMBRE: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), en el primer pago de los aguinaldos y CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000.00), en el segundo pago de aguinaldo, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año,
CUARTO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden al cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los padres.

Se ordena librar oficio para su respectivo descuento al pagador zonal de la zona educativa Barinas Estado Barinas.

SEXTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (08) días del mes de Junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. RINA MUÑOZ MARCANO.



LA SECRETARIA


Abg. KATHERIN VALDERRAMA.


RNMM/kcvm

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal
LA SECRETARIA

Abg. KATHERIN VALDERRAMA.