REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2017.
Años: 207° y 158°.
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: CLEISI DIMAILY NIEVES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.077.749 de oficios del hogar, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, avenida 2 con calle 11, casa Nº 27, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de seis (06) años de edad, cuyo nombre se omite por razones ley; incoada contra el ciudadano: JESÚS ANTONIO PADRÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-22.685.967, quien se desempeña como obrero en una finca, ubicada en el Lechozote, sector el Toro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó en beneficio de su hija, identificada en autos, se fije como obligación de manutención, la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70,000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, correspondiente a vestido, calzado y juguetes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) en dicho mes, así mismo, solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta.
En fecha 05/04/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 297, con motivo de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17/04/2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/05/2017, cursante al folio nueve (09), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Jesús Antonio Padrón Pérez.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la demandante de autos, según se evidencia en acta de fecha 11/05/2017, cursante al folio once (11) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por lo cual se declaró desierto el acto. Por otra parte, el obligado alimentario, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija y ella, se separaron desde hace cinco (05) años aproximadamente y desde ese momento hasta la actualidad, no ha suministrado cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un convenimiento extrajudicial y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó, para beneficio de su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en dicho mes; además solicitó que el mencionado ciudadano, provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos para el desarrollo integral de ésta. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 901, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en auto, cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: JESÚS ANTONIO PADRÓN PÉREZ Y CLEISI DIMAILY NIEVES GÓMEZ, que nació en fecha 07/03/2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado alimentario.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de un niña de seis (06) años de edad que se encuentra en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor, a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de la beneficiaria a la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos mensuales del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano se desempeña como obrero en una finca, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este Juzgador fijar prudencialmente el monto por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales en beneficio de su hija, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no compareció el demandado de autos, demostrando una conducta contumaz y desinterés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija, además no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efecto de resguardar el interés superior de la niña, identificada en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención al SETENTA Y SEIS PUNTO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (76,899%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL, VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 65.021,oo), lo cual representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo. ) mensuales, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Cleisi Dimaily Nieves Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.077.749 e informará al Tribunal el número de la misma. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial por concepto de festividades navideñas, correspondiente a vestidos, calzados y juguetes, en el mes de diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en dicho mes. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante, ciudadana: Cleisi Dimaily Nieves Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.077.749 e informará al Tribunal el número de la misma. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 56 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el demandado alimentario, ciudadano: JESÚS ANTONIO PADRÓN PÉREZ, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo.) MENSUALES, equivalente al SETENTA Y SEIS PUNTO OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (76,899%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de sesenta y cinco mil, veintiún Bolívares (Bs. 65.021,oo). Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Igualmente el demandado alimentario, deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de DOSCIENNTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el demandado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades, serán depositadas lo últimos días de cada mes por el demandado alimentario en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana: CLEISI DIMAILY NIEVES GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.077.749 e informará el número de la misma a este Tribunal. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste
La Secretaria Titular,
Exp No. 1851.
Sent. Nº 40-2017.
JLP/um.
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