REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2017.
207° y 158
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016, por la ciudadana: MARIA MARTINA ZAMBRANO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-11.047.668, domiciliada en la calle 28, entre avenidas 8 y 9, del Sector La Floresta, Población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hijo, de quince (15) años de edad, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica' Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita medida ejecutiva de retención de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, fijados por convenimiento de obligación de manutención efectuando por ante este Tribunal en fecha 16-01-2017, homologado en fecha 18-01-2017; contra el obligado alimentario, ciudadano: MANUEL ESPONSORIO LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.943, quien ha incumplido con el pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención mensual, adeudando los siguientes cantidades: diferencia en el febrero de 2017 (Bs. 10.000,oo); marzo de 2017 (Bs. 25.000,oo), abril de 2017 (Bs. 25.000,oo) y mayo de 2017 (Bs. 25.000,oo), debiendo el mencionado ciudadano hasta la presente fecha la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) y por no haber dado cumplimiento voluntario en el lapso correspondiente, solicita en consecuencia la ejecución forzada de la mencionada fijación y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre el sueldo percibido por el obligado, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación.
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, ciudadana: Maria Martina Zambrano Villarreal, antes identificada, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado alimentario, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que el pago de las mensualidades por concepto de obligación de manutención, se ordenaron mediante depósito directo a la cuenta de ahorro N° 1750029520060054588 del Banco Bicentenario del Pueblo, consignando la solicitante copias de la libreta de ahorro correspondiente, de cuya revisión minuciosa se evidencia que el obligado alimentario no ha efectuado depósito correspondiente a los mensualidades reclamadas, siendo comprobado el atraso o morosidad en el pago total de las cantidades establecidas, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hijo, siendo necesario la ejecución forzada. Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual "el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”.
Ahora bien, considera quien decide, que debe este órgano jurisdiccional con fundamento al Principio de Prioridad absoluta, debe tomar las medidas a los efectos garantizar el derecho a la vida, salud, alimentos, desarrollo integral y en general todo lo concerniente al nivel de vida adecuado, previstos en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen la características de ser indisponibles e irrenunciables; así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario y al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior del adolescente, identificado en autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas las medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el artículo 521 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, régimen procesal aplicable a la presente solicitud; se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA del incumplimiento de la fijación de obligación manutención y bonificaciones especiales, establecido mediante convenimiento efectuando por ante este Tribunal en fecha 16-01-2017, homologado en fecha 18-01-2017; contra el ciudadano Manuel Esponsorio López González, antes identificado, en beneficio del adolescente de quince (15) años de edad, identificado en autos, en consecuencia se ordena a partir del presente mes, la retención directa de los ingresos y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario, de las siguientes cantidades:
PRIMERO: la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 39.957,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, monto actualmente ajustado al salario mínimo decretado actualmente por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de sesenta y cinco mil veintiún Bolívares (Bs. 65.021,00) calculado de acuerdo al sesenta y uno punto cuatrocientos cincuenta y dos por ciento (61,452%); porcentaje que se encuentra establecido en convenimiento efectuado por las partes ante este Tribunal en fecha 16-01-2017 homologado por este Juzgado en fecha 18-01-2017.
SEGUNDO: adicionalmente se ordena retener la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.250,oo) mensuales, hasta cancelar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades de obligación de manutención vencidas, de conformidad con el artículo 374 ejusdem; es decir, el monto adeudado deberá ser retenido en cuatro (04) cuotas mensuales consecutivas.
TERCERO: se ordena librar oficio a La Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, en su carácter de empleador del obligado alimentario, a los efectos de dar cumplimiento a las retenciones antes señaladas y a los efectos de requerir información acerca de los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libro oficio respectivo signado con el Nº 197.
Conste,
La Secretaria Titular.
Exp. 1831
Sent. 47-2017.
JLP/opm
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