REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2017.
Años: 207° y 158º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 20-03-2017, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 490; presentada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL URBINA Y LUZ MARINA LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.838.727 y V-14.712.748, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por los profesionales del derecho Mariebel Molina Guerrero y Randry Jesús Rojas Hernández, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 222.501 y 220.142, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25/01/2011, cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), es decir, desde hace más de diez (10) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos (02) hijos de nombres: JESÚS ALBERTO URBINA LÓPEZ, nacido el día 04/10/1993 Y MIRLEY MARIAN URBINA LÓPEZ, nacida el día 16/12/1996, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.734.771 y V-24.322.085, respectivamente, quienes son mayores de edad.
En fecha 31 de marzo de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 05 de mayo de 2017, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, cursante al folio quince (15).
En fecha 11 de mayo de 2017, mediante diligencia el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogado Adrián José Gómez Coa, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el día veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), es decir, desde hace mas de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Manuel Urbina y Luz Marina López Pérez, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL URBINA Y LUZ MARINA LÓPEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.838.727 y V-14.712.748, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 96, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año dos mil once (2011), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.
Sol Nº 1809.
Sent. Nº 41-2017.
JLP/um.
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