REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 08 de junio de 2017.
Años: 207° y 158º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 21-04-2017, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 301; presentada por los ciudadanos: NÉSTOR ANTONIO MORALES MARTÍNEZ Y YANETT DEL VALLE ALVARADO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.381.179 y V-12.200.176, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; asistidos por la profesional del derecho Iriamni Patricia Peñaloza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.699; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 253, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cursante a los folios tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados ininterrumpidamente, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, desde hace más de veinte (20) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, manifestaron que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar y procrearon cuatro (04) hijos de nombres: YANITZA ZOLEIDY MORALES ALVARADO de veinticinco (25) años de edad, nacida el día 09/10/1991, MARJORIE YUDEYNNI MORALES ALVARADO, de veinticuatro (24) años de edad, nacida el día 04/10/1992, EDIBEL DEL VALLE MORALES ALVARADO, de veintidós (22) años de edad, nacida el día 08/04/1994 y DEIVIS MORALES ALVARADO, de veinte (20) años de edad, nacido el día 19/05/1996, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-20.964.306, V-23.549.678, V-24.321.315 y V-25.078.746, respectivamente, quienes son mayores de edad.
En fecha 26 de abril de 2017, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, quien fue debidamente citada en fecha 28 de abril de 2017, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2017, cursante al folio catorce (14).
En fecha 19 de mayo de 2017, mediante diligencia la Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas, Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de manera ininterrumpida, desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, desde hace mas de veinte (20) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Néstor Antonio Morales Martínez y Yanett del Valle Alvarado Fuentes, antes identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: NÉSTOR ANTONIO MORALES MARTÍNEZ Y YANETT DEL VALLE ALVARADO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.381.179 y V-12.200.176, en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 253, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cursante a los folio tres (03) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Titular,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular.

Sol Nº 1815.
Sent. Nº 42-2017.
JLP/um.