REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 12 de Junio de 2017.
207 y 158°.
NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 23 de Septiembre de 2015, mediante demanda de fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, presentado por la ciudadana: NEIDA NORELBA MÁRQUEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-21.550.656, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector el Liceo I, Av. 7 entre calles 23 y 24, casa Nº 23-61, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0426-1775140, quien actúa en nombre y representación de su hijo, de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, en contra del ciudadano: LEOCNARD ELÍAS CASTILLO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.962.798, de ocupación Tapicero, domiciliado en el sector San José, callejón Nicolás Briceño, Avenida Carabobo, Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, teléfono: 0273-2232082.
En fecha 23/09/2015, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondió a este Despacho la presente solicitud signada con el Nº 169, por motivo de fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, fue recibida la presente causa, con oficio Nº 225, de fecha 23/09/2015, procedente de la distribución efectuado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dándosele entrada a la misma.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, cursante al folio seis (06), este Tribunal admitió la presente demanda, se libró oficio y exhorto a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de lograr la práctica de la citación del demandado, asi como boletas al demandado y a la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma entidad.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, se recibió exhorto cumplido sin alcanzar su fin, con oficio Nº TI3MSC-084-16, de fecha 01-02-2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue agregado al expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que la solicitante no cumplió con las gestiones requeridas, y habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 14 de Marzo de 2016, hasta la presente fecha han trascurrido mas de un (01) año, sin haberse ejecutado por la parte solicitante actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, en su parágrafo primero, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte solicitante podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis E. Monsalve M. La Secretaria.
Abg. Doris M. Parillis M.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 53.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 223-2017.
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