República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Ciudad Bolivia, 26 de Junio de 2017.
207° y 158°
Asunto Nº 147.
Identificación de las partes
Demandante: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-21.316.187.
Motivo de la causa; Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales
Demandado: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.931.343
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, incoada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, por la ciudadana: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-21.316.187, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector 4 de Febrero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0414-4499145; en contra del ciudadano: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.931.343, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector 4 de Febrero, en la bodega que queda cerca de la cancha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, donde solicitó fuera enviada la citación; quien entre otras cosas expuso: “que el padre de su hija desde hace dos (02) meses, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, vestido, recreación, entre otros; y aunque ha dialogado con él, le
ha podido llegar a un acuerdo para que proporcione dinero, y sabe que tiene posibilidades económicas por cuanto es dueño de una bodega. Y como se sabe, la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más una bonificación especial de compensación adicional a la mensualidad en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para un total en dicho mes de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), en dicho mes, y la segunda, en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), así mismo, la mencionada ciudadana anexó a la presente solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 574, procedente de la Unidad de registro Civil de Nacimientos del hospital Dr. Francisco Lazo Martí, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, con copia fotostática de la cédula de identidad y planilla de fecha 25/04/2017, remitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” de este Municipio.”.
En fecha 26/047/2017, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del estado Barinas, correspondió a este Despacho la presente solicitud signada con el Nº 306, por motivo de la fijación de la obligación de manutención y bonificaciones especiales.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.017, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de Citación al demandado, ciudadano: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, a contestar la presente solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00) a.m., tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En esa misma fecha se acordó y libró la boleta de Citación al demandado, y de notificación a la Abogada Ángela María Rodríguez, Fiscal Séptima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha primero (01) de Junio de 2.017, compareció la Alguacil del Tribunal, y estampó diligencia, que cursa en los folios ( 09 y 10 ), mediante la cual consignó al
expediente la boleta de Citación recibida y firmada por el ciudadano: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, demandado de autos.
En fecha seis (06) de Junio de 2.017; siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria acordado en la presente causa, comparecieron ambas partes ciudadanos: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ Y RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, ya identificados; donde se le concedió el derecho de palabra al demandado alimentario, quien manifestó no estar de acuerdo con los montos solicitados por la madre de su hija, ya que tiene más hijos con quienes manifiesta tener responsabilidades; además expuso, que la niña no es su hija y esta en espera de la prueba de ADN para demostrarlo, y por lo tanto no puede dar la obligación requerida. En este estado, la ciudadana: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, expuso: que si es su hija, y que demuestre lo contrario. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo, aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Abierta la causa a pruebas, solo una de las partes hizo uso de ese derecho por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, presentado en horas de la tarde, por el ciudadano: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, ya identificado, que fuera agregado a los autos en la misma fecha; en el que manifiesta que estando dentro del lapso previsto para evacuar pruebas, es que consigna copias simples de las partidas de nacimientos Nros. 884 y 12.368, de sus otros dos hijos los adolescentes MARIA ALEJANDRA Y ALEX RICARDO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, los cuales procreo con la ciudadana: Fayde María Fernández Padrón, y a quienes tiene que suministrarle sus necesidades, a fin de que sean valoradas al momento de la decisión, cursantes en los folios del 12 al 17 de la presente causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, legitimada para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó demanda para la Fijación de la Obligación de Manutención, en representación de su hija (Se omite sus nombres por razones de ley), en contra del padre de éstos, ciudadano: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, a fin de que aceptara dicha solicitud de la obligación de manutención, en la cantidad mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más una bonificación especial de compensación adicional a la mensualidad en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), para un total en dicho
mes de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), en dicho mes, y la segunda, en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial por festividades navideñas, la
cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Del recorrido de las actas se observa que a la audiencia conciliatoria, asistieron ambas partes ciudadanos: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ Y RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, ya identificados, donde el demandado alimentario manifestó no estar de acuerdo con los montos solicitados por la madre de sus hijos, ya que tiene más hijos con quienes manifiesta tener responsabilidades; además expuso, que la niña no es su hija y esta en espera de la prueba de ADN para demostrarlo, y por lo tanto no puede dar la obligación requerida. En este estado, la ciudadana: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, expuso: que si es su hija, y que demuestre lo contrario. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo, aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.017, el ciudadano: CARMEN RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, plenamente identificado, estando dentro del lapso para evacuar pruebas, consignó copias simples de las partidas de nacimientos Nros. 884 y 12.368, de sus otros dos hijos los adolescentes MARIA ALEJANDRA Y ALEX RICARDO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, los cuales procreo con la ciudadana: Fayde María Fernández Padrón, y a quienes tiene que suministrarle sus necesidades, a fin de que fueran valoradas al momento de la decisión, cursantes en los folios del 12 al 17 de la presente causa, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre los adolescentes y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA
La actora no promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo, conjuntamente con su solicitud de Fijación, consignó copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 574, proveniente de la Unidad de registro Civil de Nacimientos del hospital Dr. Francisco Lazo Martí, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, los cuales rielan en los folios (03 y 04) del presente expediente, y se valoran debidamente para demostrar en primer lugar la filiación entre la niña y ambos padres, según lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil; por emanar de los funcionarios competentes para dar fe de los actos a que se contraen. Y ASI SE DECLARA.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes
disposiciones legales y constitucionales. El artículo 5, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”. (Cursivas y comillas del Tribunal). Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior de la Niña, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el artículo 30, de la misma Ley, enuncia lo siguiente. “… Todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”. Asimismo el articulo 365 eiusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En ese mismo orden el artículo 366 eiusdem establece: Artículo 366. “Subsistema de la Obligación de Manutención. La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. (Cursivas y comillas del Tribunal). De la misma manera, La Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 377, consagra. “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 eiusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Y por último el artículo 282 del Código Civil Venezolano, estipula que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.” De los artículos antes transcritos se infiere que la Obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad”; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en el caso como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presenta la niña, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestos de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad que marche acorde con las leyes; como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002, al expresar: “Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior de la niña, cuyo
respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”. (Comillas del Tribunal). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en este proceso estando a derecho las partes, asistieron a la audiencia conciliatoria; donde el demandado alimentario manifestó no estar de acuerdo con los montos solicitados por la madre de sus hijos, ya que tiene más hijos con quienes manifiesta tener responsabilidades; además expuso, que la niña no es su hija y esta en espera de la prueba de ADN para demostrarlo, y por lo tanto no puede dar la obligación requerida. En este estado, la ciudadana: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, expuso: que si es su hija, y que demuestre lo contrario. Este Tribunal, en vista que no hubo acuerdo, aperturó un lapso probatorio de de ocho (08) días, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que juzgaren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.017, el ciudadano: CARMEN RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, plenamente identificado, estando dentro del lapso para evacuar pruebas, consignó copias simples de las partidas de nacimientos Nros. 884 y 12.368, de sus otros dos hijos los adolescentes MARIA ALEJANDRA Y ALEX RICARDO RAMÍREZ FERNÁNDEZ, los cuales procreo con la ciudadana: Fayde María Fernández Padrón, y a quienes tiene que suministrarle sus necesidades, a fin de que fueran valoradas al momento de la decisión, las cuales ya fueron debidamente evaluadas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que la parte demandada manifiesta no estar de acuerdo con los montos solicitados de la madre de su hija, y que debe velar por el sustento de su otros dos hijos, y tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, de Sesenta y Cinco Mil Veintiún Bolívares (Bs. 65.021,00), y el bono alimenticio establecido en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00); este Tribunal, determina fijar la misma, según lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). En cuanto a los bonos adicionales solicitados en los meses de de Agosto y Diciembre, se determina que el demandante sufrague solo la bonificación especial de mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40,000,00), para cubrir gastos inherentes a la compra de ropa con ocasión a las festividades navideñas, por cuanto los niños de autos no esta en edad escolar, para un total en dicho mes de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). Asi mismo, con relación a los gastos de médico y asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera sus hijos, los mismos serán sufragados por ambos
padres en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos, tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación, entre otros, derivados de su edad, así como el alto costo de la vida, el cual influye directamente en la cesta básica familiar; son hechos públicos y notorios, y por consiguiente exentos de prueba. Dichas cantidades serán depositadas por el demandado en una cuenta bancaria a nombre de la madre en su condición de representante legal de los niños. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-21.316.187, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el sector 4 de Febrero, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas, teléfono: 0414-4499145; en contra del ciudadano: RIGOBERTO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.931.343, de ocupación comerciante, domiciliado en el sector 4 de Febrero, en la bodega que queda cerca de la cancha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: En cuanto a la cuota o bono adicional al año, exigible en el mes de Diciembre, para cubrir gastos inherentes con ocasión a las fiestas navideñas; se fija la misma, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40,000,00), adicional a la mensualidad en dicho mes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos médicos, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario que requiera los niños, así como el calzado y vestidos de uso diario; los
mismos serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, a partir de que quede firme la presente desición. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Las cantidades aquí fijadas como Obligación de Manutención y Cuotas o bonos extraordinarios, se incrementaran, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, o tomando en referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante ciudadana MAYERLIN NAZARETH GONZÁLEZ GUEDEZ, ya identificada, que aperture una cuenta en el banco de su preferencia, a los fines de que el demandado de autos deposite las cantidades fijadas por este Tribunal, asi como consignar copia de la misma en el presente expediente. Así se decide.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;
Abg. Luís E. Monsalve M.
Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo la 01:10 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria;
Abg. Doris Parillis Moreno.
LEMM/dp/su.
EXP. Nº 147
Sentencia Nº 229/17
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