REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2015-000349
SOLICITANTES: EDWIN ARBEY RODRIGUEZ ZAPATA y EMILY CAROLINA SOLORZANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, identidad Nº V-15.157.244 y V-20.869.038, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JONH LUIS BALLESTEROS, I.P.S.A. Nº 201.862.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DE LOS HECHOS:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de solicitud de separación de cuerpos, de fecha 25/03/2015, por los cónyuges, EDWIN ARBEY RODRIGUEZ ZAPATA y EMILY CAROLINA SOLORZANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-15.157.244 y V-20.869.038, respectivamente; asistido por el abogado JONH LUIS BALLESTEROS, I.P.S.A. Nº 201.862; quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 27/10/2007, Acta Nº 140, copia fotostática simple de acta, folio 02; establecieron su domicilio conyugal en Barinas, Estado Barinas; alegando que de mutuo consentimiento se separaron de cuerpo, en virtud de la disparidad de criterios surgidos desde hace tiempo, que en fecha 08/03/2009, fue la fecha de separación definitiva, que transcurrieron hasta la presente mas de seis (6) años separados, No procrearon hijos y no fomentaron bienes.
En fecha 25/03/2015, folio 03; por sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente a este Tribunal.
En fecha 30/03/2015, folio 04; este tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, hasta tanto los cónyuges consignen copia certificada de Acta de Matrimonio, y copia simple de cédula de identidad.
En fecha 18/05/2017, folio 05; este tribunal observo que existe perdida de interés por las partes, razón por la cual se ordeno el cierre del mismo y se acordó remitir el expediente al Archivo Judicial.
En fecha 22/05/2017, folio 6; visto el auto de fecha 18/05/2017, este tribunal ordeno revocar por contrario imperio el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 310 del código de procedimiento civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador, revisar el íter procesal desarrollado en este tribunal, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
Se observa de las actas procesales, que recibida la solicitud de separación de cuerpos, ante el órgano jurisdiccional, y por sorteo de distribución le correspondió a este tribunal; en auto de fecha 30/03/2015, este Tribunal se abstiene de admitir la presente hasta tanto los solicitantes consignen copia certificada del Acta de Matrimonio y copias de sus cédulas de identidad; y vista que de la última actuación procesal citada, solo constan la solicitud de la divorcio de fecha 25/03/2017, y no se observa ninguna concurrencia de las partes solicitantes para consignar lo ordenado, por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales, ni actuación alguna tendiente a continuar con dicho procedimiento hasta sentencia definitiva, dando término al proceso, habiendo transcurrido suficiente tiempo para tal fin.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29/10/2013, expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”
Visto la anterior cita jurisprudencial, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que antes de admitir la acción o después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa, que se colige de las actas procesales, que el mismo se encuentra en etapa de admitir la solicitud, y después del auto de fecha 30/03/2015, folio 4; en el que el tribunal se abstiene de admitir lo solicitado, han transcurrido dos (02) años, sin que ninguna de las partes solicitantes haya realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí Juzga, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En el caso bajo estudio se concluye que quedó debidamente probado que las partes solicitantes no impulsaron el proceso, luego que el tribunal, mediante auto de fecha 30/03/2015 solicito copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia de sus cédulas de identidad, para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud; razón por la cual se colige que están dados los supuestos de extinción de la acción, por falta de impulso procesal o perdida de interés procesal, conforme a la sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los cónyuges, EDWIN ARBEY RODRIGUEZ ZAPATA y EMILY CAROLINA SOLORZANO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-15.157.244 y V-20.869.038, respectivamente; asistido por el abogado JONH LUIS BALLESTEROS, I.P.S.A. Nº 201.862.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2017. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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