REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-S-2015-000181
SOLICITANTES: WILLY DEIVYS ROMERO MENDOZA y NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-13.298.386 y V-16.201.730, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, I.P.S.A., Nº 156.730.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION DE DIVORCIO)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPO y posterior solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, fundamentada en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del código de procedimiento civil; de fecha 04/08/2015, por los ciudadanos WILLY DEIVYS ROMERO MENDOZA y NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulas de identidad Nº V-13.298.386 y V-16.201.730 respectivamente; asistidos por el abogado JOSE NEPTALI HERRERA ZAMORA, I.P.S.A., Nº 156.730; quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil Cacique Mara, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 05/08/2011, Acta Nº 134, copia certificada, folios 4 y 5; establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Prados de Alto Barinas, calle 19, Casa Nº 821, Barinas, Estado Barinas; alegando el hecho que por razones muy personales y de común acuerdo, decidieron separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimientos, y a su vez solicitaron, primero cada cónyuge podrá establecer domicilios diferentes; segundo los bienes y frutos que cada uno adquieran como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la separación; manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; no fomentaron bienes, que la cónyuge continuara viviendo en el ultimo domicilio conyugal ya mencionado.
En fecha 07/08/2015, folio 6; se le dio entrada y se dicta auto de admisión, decretando la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento; y solicitado por cónyuges en el liberal se decretó: PRIMERO: la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, fijando su domicilio en el lugar que lo deseen; SEGUNDO: los bienes que se adquieran a partir de la mencionada fecha, serán de la única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
El día 24/03/2017, folios 8 y 9; los ciudadanos WILLY DEIVYS ROMERO MENDOZA y NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, ya identificados, asistido por la abogado YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, I.P.S.A., Nº 135.379, por escrito solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la presenta causa.
En fecha 28/03/2017, folio 10; auto de complemento del decreto de separación de cuerpos, se ordena librar edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 05/04/2017, folio 12; diligencia la ciudadana NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, asistida por la abogada YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, reciben edicto para publicación en el Diario La Noticia.
En fecha 25/04/2017, folios 17 al 18; el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
En fecha 04/05/2017, folio 19; diligencia la ciudadana NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, asistida por la abogada YORLENY NATHALI CARDENAS QUINTERO, consignando edicto publicado en el Diario La Noticia, de fecha 28/04/2017, agregado en fecha 08/05/2017.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR CONSIDERA:
Establece el artículo 185 del Código Civil, que:
“Son causales únicas de divorcio:
…(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos en divorcio,…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que sólo se requiere, después de declarada la separación de cuerpos en autos del tribunal, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de mas de un (01) año, y sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
De autos, se observa que en la presente solicitud, de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos WILLY DEIVYS ROMERO MENDOZA y NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, ya identificados, en las actas procesales que se ha cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley; ahora bien, encuentra este Tribunal, que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso, conste en autos, haya habido reconciliación alguna entre ellos, no evidenciándose oposición alguna de los conyugues; estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE DIVORCIO, de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos WILLY DEIVYS ROMERO MENDOZA y NIDIA JOSEFINA ALTUVE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nº V-13.298.386 y V-16.201.730, ya identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en matrimonio civil, en fecha 05/08/2011, por ante la Oficina de Registro Civil Cacique Mara, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Acta Nº 134, en copa certificada, folios 4 y 5..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2017. Años 206° y 158°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA AR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA MALLARINO
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