REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-M-2013-000011

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO BARINAS, C.A., domiciliada en la Ciudad de Barinas.

APODERADA JUDICIAL: ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, I.P.S.A. Nº 63.846.

DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ y NAHIR JANET GARCIA CHACON, venezolanos, cedulas de identidad Nº V-14.405.704 y 13.213.374, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), en fecha 21/03/2013, interpuesta por la ciudadana ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, Abogada, I.P.S.A. Nº 63.846, apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Nº 07, tomo 11-A de fecha 15/06/1999, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Nº 71, tomo 17-A de fecha 13/09/2000, cuya sede se encuentra en el Centro Comercial Central Plaza, 1era. Planta, Locales 31 y 32, Avenida 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas; contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ y NAHIR JANET GARCÍA, de este domicilio; Alega quien demanda:

“… Mi representada, es tenedora legitima de siete (07) letras de cambio, emitidas en fecha 22 de diciembre del 2010, (…) cada una de ellas por un monto de (…) (Bs. 2.175,51), lo que suman un total de (…) (Bs. 15.228,57), (…) siendo beneficiaria mi representada y cuyo librado es el ciudadano LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ, (…) para ser cargadas en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 22 de junio del 2012, 22 de julio del 2012, 22 agosto del 2012, 22 de septiembre del 2012, 22 de octubre del 2012, 22 de noviembre del 2012 y 22 de diciembre del 2012, respectivamente. (…) fueron avalados para garantizar la obligación del aceptante, por la ciudadana NAHIR JANETH (…) en reiteradas oportunidades me he trasladado al domicilio del deudor principal así como (…) de la avalista con el fin de obtener el pago de los instrumentos mencionados (…) siendo infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas …”
Demando por el Procedimiento de Intimación, al ciudadano LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ, deudor principal, y a la ciudadana NAHIR JANETH GARCIA CHACON, para que cancelen o en su defecto sean condenados por este tribunal, a pagar las siguientes cantidades:
1) La suma de Bs. 15.228,57, monto total del capital adeudado.
2) La suma de Bs. 378,57, por intereses calculados al 15% anual.
3) La suma de Bs. 3.901,78, por honorarios profesionales calculados al un 25%.
4) La INDEXACION sobre la cantidad adeudada.
5) Estima la demanda en Bs. 15.607,14, equivalente a 145,86 U.T.

En fecha 01/04/2013, folio 12; por Distribución de causa, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.

En fecha 04/04/2013, folio 13; se ADMITE la demanda, se ordeno Intimar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ y NAHIR JANET GARCIA CHACON.

En fecha 30/04/2013, folio 15; la apoderada judicial, parte demandante, consigna emolumentos para practicar la compulsa de Intimación.

En fecha 14/05/2013, folio 17; el alguacil recibió compulsas de Intimación.

En fecha 05/10/2016, folio 18; el alguacil consigna compulsa de Intimación sin firmar, por cuanto la parte demandante no ha impulsado para la Intimación del ciudadano LUIS ENRIQUE ASUAJE MARTINEZ.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cursa por ante este Tribunal, causa contentiva de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA); incoada en fecha 21/03/2013; ahora bien, a los efectos de la verificación de las exigencias de la Ley, a los fines de declarar la perención de la instancia en el presente caso; es necesario destacar que esta institución constituye un dispositivo legislativo diseñado con la finalidad de evitar que por desinterés de la parte demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos judiciales, que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante examinar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según sea el caso.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación jurídico que acontece, por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso, que es un accionar continuo en todo su íter procesal, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

En el mismo orden de ideas el artículo 269 eiusdem, indica:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Dispone del artículo 270 ibidem:

“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”

Acorde a los anteriores artículos de la Ley Adjetiva, se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber:
1) Objetivo: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos
Procesales.
2) Subjetivo: que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez;
3) Temporal: la prolongación de la inactividad de las partes por el término
De un año.

Al respecto, la Jurisprudencia Nacional señala que la perención tiene su fondo en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

De lo expuesto, en el presente caso se ha cumplido el tiempo que ha establecido el legislador para declarar la Perención de la Instancia, toda vez, que la abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, I.P.S.A. Nº 63.846, apoderada judicial de la parte demandante la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO BARINAS, C.A., realizó diligencia en fecha 30/04/2013, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se practicara la compulsa de intimación a los demandados en autos; se observa de las actas procesales, que no se evidencia actuación posterior alguna, de la parte actora desde la ultima diligencia ya mencionada, dirigida a darle el impulso procesal necesario, en principio para concretar, efectivamente, la intimación de los demandados y posteriormente la sustanciación hasta llegar a sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, aunado al hecho que se dejó constancia, en fecha 05/10/2016, que se consigna recaudos de compulsa sin firmar; siendo así desde el día 10/04/2013 la parte demandante no ha dado impulso procesal a la causa, no evidenciándose igualmente impulso alguno para tal fin; por lo que al respecto ha establecido el legislador adjetivo declarar la Perención de la Instancia, como lo dispone el articulo 267 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De lo expuesto se considera importante destacar que la aplicación de las instituciones procesales como la Perención de la Instancia, en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución de la Republica, y VISTO que no ha habido interés procesal de parte demandante, desde su ultima diligencia, han transcurrido cuatro (04) años y mas, desde el ultimo acto de impulso procesal, siendo causales suficientes para declarar la Perención de la Instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el articulo 271 eiusdem; advirtiendo a la parte actora que no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2017. Años 206° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA MALLARINO MARQUEZ.