REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de Junio de Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
EN21-V-2014-000037

DEMANDANTE: YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURAN, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.634.037, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LISBETH MARIA RONDON VALERO, abogada, I.P.S.A. Nº 153.751.

DEMANDADO: ADALBERTO BELLO TARAJANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-25.076.461, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GAUDENCIO RAMON DIAZ y CRISBELIS MARIA DIAZ FIGUEREDO, abogados, I.P.S.A. Nº 28.001 y 134.817.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inicia este procedimiento por demanda de DESALOJO, en fecha 30/01/2014, por el ciudadano YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURAN, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.634.037, de este domicilio; asistido por la abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, I.P.S.A. Nº 153.751; contra el ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-25.076.461, de este domicilio.

Alega quien acciona, que en fecha 26/04/2006 adquirió por medio de documento publico un inmueble ubicado en al Urb. Palacio Fajardo, callejón 9, casa S/Nº; el cual era propiedad del ciudadano Páez Alexis Duran Hernández, tío del actual demandante, como anexo “A”; el caso se origina cuando la ciudadana Flor Duran madre del demandante, autorizada por su hermano Páez Alexis Duran Hernández, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, ya identificado; desde el día 30/05/1997, contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado, anexo “B”; el accionante adquirió el bien inmueble, estando ocupado en calidad de arrendamiento por el actual demandado, con el cual prosiguió la relación arrendaticia en los mismos términos planteados; antes de vencerse el término establecido en el contrato, le otorgó prorroga legal que por derecho le corresponde por cuanto el arrendador necesitaba el inmueble para habitarlo. Motivado a que no hacia entrega del bien inmueble, en fecha 20/11/2008, le ofreció en venta al arrendatario; el inmueble, anexo marcado “C”; el cual respondió de forma verbal que no podía comprar el mencionado inmueble.

En fecha 22/04/20009, anexo marcado “D”; entrando en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acudió en fecha 24/04/2012 ante la Oficina de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat (INAVI), y agoto la vía administrativa, consta en certificado de expediente administrativo Nº 04-2012-224, marcado “E”; ha solicitado reiteradamente al ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, la desocupación voluntaria y la correspondiente entrega material del inmueble.
Procede a demandar según lo establecido, en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que convenga o así lo acuerde el Tribunal:
“PRIMERO: Entregar el Inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, supra identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Costos y costas procesales.”
Estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL, (50.000 Bs.); equivalente a CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE (467,29) Unidades Tributarias.

En fecha 06/02/2014, folio 26; por Distribución, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.

En fecha 12/02/2014, folio 27; se admitió la demanda y ordenó darle curso de Ley y el emplazamiento a el demandado.

En fecha 21/02/2014, folio 29; la parte actora, otorga Poder Apud Acta.

En fecha 05/03/2014, folio 30; la alguacil consigno boleta de citación.

En fecha 12/03/2014, folio 34; la parte demandada otorga Poder Apud Acta. Por exceso de trabajo se difirió audiencia de mediación para el día 19/03/2014.

En fecha 19/03/2014, folio 38; audiencia de mediación y sustanciación.

En fecha 02/04/2014, folio 40; se prorroga audiencia de mediación y sustanciación, se abre lapso para contestar demanda.
En fecha 22/04/2014, folio 43; la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10/06/2014, folio 48; por sentencia interlocutora se declara con Lugar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, referida al ordinal 4 del articulo 340 eiusdem, declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del articulo 346 ibidem.

En fecha 13/06/2014, folio 57; la alguacil recibió boleta de citación libradas a los ciudadanos ADALBERTO BELLO TARAJANO y YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURAN.

En fecha 03/08/2016, folio 59; diligencia la parte actora, desiste del procedimiento.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURAN ya identificado, asistido por la abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, I.P.S.A. Nº 153.751; contra el ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, cédula de identidad Nº V-25.076.461.

En este sentido, este Juzgador observa, que en diligencia de fecha 03/08/2016, suscrita por la apoderada judicial del actor, mediante la cual desiste del procedimiento. Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito del presente litigio, es menester para este Juez revisar el íter procesal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio,

Ahora bien, el artículo 263 del código de procedimiento civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”

En concordancia con el artículo 265 eiusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Si bien, lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia, el legislador ha previsto esta figura, contenida dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, donde también se encuentran el convenimiento y la transacción.

La doctrina ha ilustrado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa; no es admisible el desistimiento tácito; la doctrina de RENGEL ROMBARG, dice:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De esta manera lo plantea el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, de su libro de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, indicando lo siguiente:

“El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención...”

En este sentido, para la Legislación Nacional es criterio fundado, que en materia de Desistimiento se presentan dos contextos:

1.- Cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
2.- Para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

Asimismo podemos afirmar, que todo acto jurídico esta subordinado a ciertas circunstancias; que si bien no todas aparecen especificadas en el código de procedimiento civil, han sido constituidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos situación a saber: “que conste en el expediente de forma autentica y, que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie”. ( cursivas de este Juzgador).
En cuanto al contenido del artículo 263 del código de procedimiento civil, se colige que para Homologar el Desistimiento, obrado por la parte actora, no es ineludible que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 eiusdem, estable: “pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; es de distinguir que el narrado artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento; Ahora bien, en la presente causa, el demandante de autos, por medio de su apoderada judicial, tal como consta en poder conferido (folio 29) DESISTIO del procedimiento, razón esta que según la legislación para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de la demandada para que el desistimiento tenga validez. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Expediente Nº 5656, Sentencia Nº 9591).

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales y la facultad que tiene la apoderada judicial de la parte actora, sobre la diligencia mediante la cual desiste del procedimiento de la presenta acción, folio 59; Tal como lo asevera la Doctrina, y los razonamientos esgrimidos; considerando que el desistimiento ponen fin a la pretensión y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto. ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO de la Demanda de DESALOJO, formulada en fecha 30/01/2014, por el ciudadano YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURAN, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.634.037, de este domicilio; asistido por la abogada LISBETH MARIA RONDON VALERO, I.P.S.A. Nº 153.751; contra el ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-25.076.461, en fundamento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia téngase esta decisión como Sentencia Definitivamente Firme y con plena autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, a los ocho (08) día del mes de Junio del año 2017. Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.



LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA MALLARINO MARQUEZ.