REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de Junio de 2017
Año 206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000203

En horas de despacho del día de hoy, Jueves primero (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la sala de audiencia la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, y la Secretaria Abogada Siliana Antonia Paredes Contreras. En este estado la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose el apoderado de la parte demandante abogado en ejercicio Kennyth Alberto Colmenares Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 246.757; así como el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Yorman de Jesus Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 174.232. Se deja constancia que la audiencia será filmada con una videocámara marca Sony Handycam, serial DCR/SR68, la cual será manipulada por el ciudadano José Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.793, adscrito a la Oficina de Atención Técnica de este Circuito Judicial Civil, y posteriormente será reproducida en forma de CD, acordándose en este mismo acto el resguardo del mismo. Acto seguido, se declara abierta la presente audiencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, procediendo de inmediato la Jueza a exponer sobre la naturaleza de la presente audiencia, indicando a las partes presentes las pautas dentro de las cuales se llevara a cabo la misma. En este estado la Jueza que aquí actúa le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado Kennyth Alberto Colmenares Barroso ya identificado, quien expuso: Es el caso ciudadana juez que el presente juicio versa sobre un desalojo de un local comercial, que es de mi defendida, el cual se lo cedió su padre, quien celebro un contrato con el demandado pero en el mes de febrero deja de pagar el canon de arrendamiento el cual da pie a solicitar el desalojo, en ningún momento manifestó el motivo por el cual no se ha realizado los pagos, si bien es cierto que el papá de mi defendida fue quien realizó el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que se realizo una cesión de derechos, en virtud de ello mi defendida demanda el desalojo. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo ya identificado, quien expuso: bueno días, a tenor de lo establecido en el artículo 865, y visto lo establecido por la parte demandante, quisiera oponer la falta de cualidad de la demandante, pues si bien es cierto que el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul realizo una cesión de derecho, no es menos cierto que quienes realizaron el contrato de arrendamiento fue el ciudadano Toufik Azkol Azkol y su representado, es por lo que seguidamente paso a señalar los hechos admitidos, en primer lugar, que en fecha 31 de enero los ciudadanos Toufik Azkol Azkol y mi representado, celebraron un contrato hasta enero de 2018, se evidencia entonces el contrato objeto de esta demanda tiene plena validez, y aun no ha terminado, por eso es que se insiste que la persona demandante no tiene cualidad para realizar dicha acción, en lo referente al monto del canon de arrendamiento, niego rechazo y contradigo que los mismos sean de 15.635 bs, como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ya que se evidencia que el mismo esta establecido desde abril del 2016 en bolívares 45.000, igualmente quiero señalar a este digno tribunal que mi representado Hassan Ghaddar nada debe por cánones de arrendamiento insolvente en su accionar la parte demandante, lo cual puede evidenciarse en instrumentos originales de depósitos bancarios realizados por mi representado Hassan Gaddar, a la cuenta 0116-0133-28-00075825528 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, seguidamente ciudadana juez quiero resaltar que la nueva propietaria del inmueble a obviado y violado lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en gaceta 40418, es por todo lo antes expuestos respetuosamente solicito sea declarara inadmisible la demanda, por considerar la demanda temeraria e infundada. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declara concluido el debate oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la Jueza a retirarse de la Sala de Audiencias por un lapso máximo de treinta (30) minutos, a los fines de emitir el fallo correspondiente, instando a las partes a permanecer durante el referido lapso, en la Sala de Juicio respectiva.

En este estado, y vencido el lapso de treinta minutos (30) antes señalados, la Jueza procede en primer lugar, a analizar el contenido del escrito libelar presentado por la parte accionante en el presente asunto, ciudadana Hieem Azkoul Kheir, quien manifestó, que en fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, en su condición de propietario del local comercial antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento de dicho local con el demandado ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, entregando la posesión del mismo para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio propiedad de éste, que el contrato de arrendamiento del local comercial se suscribió por 5 años, contados a partir del 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2018, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/01/2013, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros respectivos; que posteriormente los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul, Aljem Aljem Azkoul Aboou Kheir, Fares Azkoul Abou Kheir, Ahlam Azkoul Aboou y Akram Toufik Azkoul Aboou, le ceden los derechos y acciones que tenían sobre el local comercial objeto de desalojo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/11/2014, bajo el Nº 288.5.2.2.8926, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; que en su condición de nueva propietaria y en consecuencia arrendadora, procedió a cumplir su obligación de hacerle entrega al demandado antes identificado, del nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato suscrito con anterioridad por cuanto no se ajustaba a las nuevas exigencias contractuales fijadas en el prenombrado texto normativo.

Asimismo, expuso que el accionado desde el momento en que se le presentó el nuevo contrato de arrendamiento del referido local comercial, mostró un actitud hostil, al no querer regirse por las normas establecidas en el nuevo contrato, así como no ha mostrado interés alguno en suscribirlo, que por el contrario ha asumido una actitud de rebeldía al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2016, encontrándose actualmente en estado de insolvencia al no pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió según el contrato vigente, de quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.15.625,00) mensuales, lo cual se le notificó a través del telegrama entregado en fecha 06/07/2016, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue recibido y entregado en el local comercial objeto de la presente demanda en fecha 08/07/2016; que por todas esas razones demanda al ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, para que: 1) desaloje el local comercial ubicado en la planta baja del edificio ADLA, el cual se encuentra identificado bajo el Nº 7-29-A local 2, inmueble que se encuentra en la avenida Marques del Pumar, entre calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y le sea entregado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó en su debida oportunidad; 2) se condene al demandado a pagarle la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 46.875,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2016, a razón de quince mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.15.625,00) por cada mes insoluto, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del referido canon de arrendamiento; y 3) se condene en costas a la parte demandada por haberle obligado a litigar y defender sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en la presente causa, se evidencia, que la ciudadana Hieem Azkoul Kheir, demanda por desalojo de local comercial arrendado, al ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de mayo, junio y julio de 2016, y aunado a ello, peticiona le sea cancelada la suma de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.46.875,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamientos vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.

En tal sentido, considera forzoso para quien aquí juzga, realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a lo alegado por la parte accionante referente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, calculados al momento de interponer la demanda en la suma cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 46.875,00), más los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, considera quien aquí juzga, en este caso concreto, que no prospera tal pedimento, por cuanto la condena en cuanto al pago de dichos cánones conllevaría a mantener la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado en el presente asunto, y en consecuencia no prosperaría en modo alguno la acción de desalojo interpuesta, sobre el local comercial objeto de litigio, por ser ambos pedimentos excluyentes entre sí, y dado que el Juez es el Director del proceso, y quien debe aplicar adecuadamente las normas procesales, es por lo que resulta forzoso para la suscrita considerar que en el presente asunto existe una acumulación indebida de pretensiones, lo que conlleva como consecuencia a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, todo ello con fundamento en el artículo 78 de nuestra norma adjetiva, así como en la sentencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 04 de abril del 2.003, Exp. Nº 01-2891 Sent. Nº 669, con ponencia del Magistrado Doctor Eduardo Cabrera Romero, cuyo criterio comparte plenamente esta juzgadora; Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se advierte que dada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo señalado supra, es por lo que no se emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo del asunto debatido; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Hieem Azkoul Kheir, en contra del ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, supra identificados. SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el texto íntegro del presente fallo, se publicara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy. Siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se declara concluida la presente audiencia de juicio. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores


El apoderado judicial de la parte actora,




El apoderado judicial de la parte demandada,



La Secretaria,


Abg. Siliana Paredes Contreras