REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-M-2013-000025

Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Jesús Alberto Acosta Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.518.904, representado por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, con domicilio procesal en el Despacho de abogados, calle Cedeño, entre avenidas Libertad y Montilla, edificio Don Enrique, planta baja, local 2 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del ciudadano Jesús Alberto Zambrano Potes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.906.951; este Tribunal observa:

En fecha 12 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada por auto del 15 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, dado que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, y se ordenó corregir las costas y costos procesales, por exceder del monto demandado, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó guardar en la caja de seguridad de este Despacho, la letra de cambio objeto de litigio.

La parte accionante, en fecha 25/09/2013, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual se admitió por auto del 26 de ese mismo mes y año, ordenándose la intimación del demandado ciudadano Jesús Alberto Zambrano Potes, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a cancelar las cantidades de dinero demandadas, haciéndosele saber que de no comparecer dentro del referido lapso, a pagar o formular oposición al decreto de intimación, se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 23 de octubre de 2013, fue librada la boleta de intimación a la parte accionada.
Mediante diligencias suscritas en fechas 08 y 15 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, manifestó las razones por las cuales le fue imposible practicar la intimación personal del demandado ciudadano Jesús Alberto Zambrano Potes, consignando con la última de ellas, la boleta de intimación respectiva.

Previa solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 25/11/2013, se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada ciudadano Jesús Alberto Zambrano Potes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de no comparecer, el Tribunal nombraría defensor judicial con quien se entendería su intimación. En esa misma fecha, se libraron los ejemplares del cartel de intimación ordenado.

En fecha 08/04/2014, la Secretaria de este Despacho, consignó el ejemplar del cartel de intimación librado al ciudadano Jesús Alberto Zambrano Potes, por haber transcurrido más de tres (3) meses sin que la parte interesada compareciera a los fines de la fijación del mismo, ni hubiese con signado los emolumentos necesarios para el traslado de la Secretaria, conforme a la norma supra señalada.

Mediante escrito presentado en fecha 02/05/2014, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de intimación librado en autos, el cual se agregó a la causa por auto de fecha 05/05/2014.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 25/11/2013, se ordenó la intimación por carteles del accionado ciudadano Jesús Alberto Zambrano Potes, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada a los autos por la parte interesada, el 02/05/2014, y agregada a la causa el 05/05/2014, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez