REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-M-2010-000014
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Tibisay Abigail Cisneros Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.245.795, asistida por la abogada en ejercicio Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559, con domicilio procesal en la transversal 6, casa Nº 274, Urbanización Cafinca II, Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, expediente Nº 929 de los libros respectivos, representada por su directo gerente ciudadano Alberto Borges, venezolano, mayor de edad; este Tribunal observa:
En fecha 25 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la demanda en comento, ordenándose emplazar a la parte accionada en la persona del ciudadano Alberto Borges, supra identificados, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda. A tales efectos, para la práctica de la citación respectiva, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de octubre de 2010, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA.
Por auto de fecha 25/07/2011, se ordenó oficiar al comisionado -Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a los fines de que informara a este Tribunal, en que estado se encontraba el despacho de comisión librado en el presente asunto; librándose en esa misma fecha oficio Nº 611.
En fecha 04 de agosto de 2011, fueron recibidas las resultas de la comisión librada en la presenta causa, evidenciándose de tales actuaciones, que no fue posible materializar la citación de la parte accionada.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 20/03/2012, se instó al comisionado Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación por carteles de la parte demandada compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, ordenándose desglosar el despacho de comisión, boleta de citación, y compulsa, librándose en esa misma fecha oficio Nº 237.
En fechas 09/05/2013 y 13/05/2014, se ordenó oficiar al Tribunal comisionado, a los fines de que informara la brevedad posible el estado en que se encontraba el despacho de comisión librado en el presente asunto, librándose sendos oficios Nros. 434 y 390 en su orden.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2012, se instó al Tribunal comisionado -Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación por carteles de la parte demandada compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, posteriormente en fechas 09/05/2013 y 13/05/2014, librándose a tales efectos, sendos oficios al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que informara la brevedad posible el estado en que se encontraba el despacho de comisión librado en el presente asunto; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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