REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2013-000055
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil “Vialidad, Construcciones y Servicios, C.A” (VICOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 79, Tomo 8-A de los libros respectivos, con última modificación en Asamblea General Ordinaria Nº 6, de fecha 30 de marzo de 2011, asentada por ante el referido Registro Mercantil en fecha 18 de agosto de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 20-A de los libros respectivos, representada por su presidente ciudadano Alexis Eugenio Parra Rubio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.203.008, representado por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con Briceño Méndez, edificio El Marqués, Primer piso, oficina 02, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 63, Tomo A-17 de los libros respectivos, y cuya última modificación fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 33-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano Enrique Ribon Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.269; este Tribunal observa:
En fecha 18 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada por auto del 19 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda intentada, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil demandada PROMOTORA R, C.A., en la persona del ciudadano Enrique Ribon Bejarano, supra identificados, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su emplazamiento, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2013, fue librado el emplazamiento a la parte accionada sociedad mercantil PROMOTORA R, C.A.
Mediante diligencias suscritas en fechas 28 de abril y 03 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, manifestó las razones por las cuales le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, consignando con la última de ellas, la respectiva compulsa.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, se admitió la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, cuya compulsa fue librada el 01/10/2013, posteriormente en fechas 28/04/2014 y 03/12/2014, el Alguacil de este Despacho, manifestó las razones por las cuales le fue imposible practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada PROMOTORA R, C.A., consignando con la última de ellas, el respectivo emplazamiento; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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