REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EN21-V-2013-000075
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Dennys Haile Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.033, representado por el abogado en ejercicio Rafael Desantiago Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.036, con domicilio procesal en Sistema Integral de Asesorías Jurídicas, Informática y Contables, avenida Cruz Paredes entre avenidas Montilla y Olmedilla, edificio La Selva, piso 1, oficina 4, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos José Luis Luna Burbano y Evangelina Bolaño de Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.329.320 y 4.954.391 respectivamente; este Tribunal observa:
En fecha 10 de junio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada por auto del 11 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este órgano jurisdiccional admitió la demanda en comento, ordenándose citar a los ciudadanos José Luis Luna Burbano y Evangelina Bolaño de Narváez, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2013, fueron librados los recaudos de citación a la parte accionada ciudadanos José Luis Luna Burbano y Evangelina Bolaño de Narváez.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de citación libradas a los demandados de autos, ciudadanos José Luis Luna Burbano y Evangelina Bolaño de Narváez, por cuanto en fecha 31/07/2013, se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte accionada, siéndole imposible materializar las mismas, por las razones allí señaladas, manifestando la imposibilidad de trasladarse nuevamente, por cuanto la parte actora, no dio impulso procesal, ni suministró nuevos emolumentos, para el traslado del mencionado funcionario.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte, sino por la inactividad prolongada de ellas, por un cierto tiempo, vale decir, “un año”. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que por auto dictado en fecha 17 de junio de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose citar a los ciudadanos José Luis Luna Burbano y Evangelina Bolaño de Narváez, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, librándose el 08/07/2013, los recaudos de citación respectivos, posteriormente en fecha 03 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de citación libradas a los demandados de autos, por los motivos que allí señaló; y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última fecha señalada, sin que la parte actora, hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, y así trabar la litis, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en el presente asunto, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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