REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EN21-S-2017-000087

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 15 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por la ciudadana Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.706, representada por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en contra del ciudadano Asdrúbal Vega Santos, cubano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº E-087892, titular de la cédula de identidad extranjera Nº E-84.568.658.

Alega la solicitante en su escrito libelar, que en fecha 16 de junio de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Asdrúbal Vega Santos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, residenciándose en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que su unión matrimonial fue interrumpida el 15 de diciembre de 2011, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita formalmente el divorcio, por existir una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años. Asimismo, manifestó que durante la relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Solicitó que la citación de su cónyuge se practicara en la Urbanización La Rosaleda, calle 10, casa Nº C-232, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Acompañó con su escrito, copia certificada del acta de matrimonio celebrado con el ciudadano Asdrúbal Vega Santos, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 586, de fecha 16/06/2011.

En fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, ordenándose a la solicitante consignar a los autos, copia fotostática de su cédula de identidad y de su cónyuge ciudadano Asdrúbal Vega Santos, las cuales fueron consignadas mediante diligencia suscrita el 24/03/2017.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto en el cual se llamase a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos, la publicación y consignación que del referido edicto se hiciere, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano Asdrúbal Vega Santos, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerase conveniente respecto a la solicitud presentada por su cónyuge; librándose en esa misma oportunidad el edicto ordenado.

Posteriormente, y previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 03/04/2017, se libraron las boletas de citación al ciudadano Asdrúbal Vega Santos.

En fecha 06 de abril de 2017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 al 21 en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/04/2017, la representación judicial de la parte interesada, consignó la publicación del edicto librado, el cual se agregó a los autos el 18/04/2017.

Conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 26 y 27 respectivamente, fue citado personalmente el cónyuge ciudadano Asdrúbal Vega Santos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la ciudadana Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega, abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, solicitó la apertura de la correspondiente articulación probatoria, con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015, sentencia 693, causa 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, en armonía con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil advirtiendo este órgano jurisdiccional al diligenciante, por auto de fecha 10 de mayo de 2017, que de la revisión de las actas procesales, se evidenció que en la presente causa se encontraba transcurriendo el lapso de comparecencia a toda aquella persona que pudiese tener interés directo y manifiesto en la solicitud de divorcio intentada, y que vencido íntegramente el referido lapso, se dictaría en la oportunidad legal, el auto aperturando la incidencia probatoria a los fines que las partes promoviese y evacuaran las pruebas que considerasen convenientes, en defensa de sus derechos.

Por auto de fecha 17/05/2017, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran en defensa de sus derechos.

Dentro de la oportunidad procesal, sólo la representación judicial del accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva, procediéndose de seguidas a su valoración.

• Testimoniales de los ciudadanos Yaquelín del Carmen Mendoza de Vera, Willian Alexander Morillo, Daniel Antonio Mora Becerra, Juan Manuel Herrera Pérez y Lerry Steven Palomino Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.021.977, 14.172.740, 4.259.289, 15.400.323 y 19.784.471 domiciliados en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. Sólo los ciudadanos Juan Manuel Herrera Pérez, Yaquelín del Carmen Mendoza de Vera y Willian Alexander Morillo, debidamente juramentados, en la oportunidad legal respectiva, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, de la siguiente manera:

1. Juan Manuel Herrera Pérez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.400.323, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en Barrio Primero de Diciembre, calle 14, Avenida Principal, casa sin Nº, del Estado Barinas, manifestó que conoce a los legítimos cónyuges Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y Asdrúbal Vega Santos; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio ellos fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas en el estado Barinas, en la Rosaleda al frente de la casa de su suegra; que sabe y le consta que la vida conyugal de ellos se interrumpió en fecha quince de diciembre de dos mil once (15/12/2011), porque ya venían trayendo muchos problemas; y que le consta lo declarado porque la señora Egijuan fue su vecina e incluso compañera de trabajo, y al marido lo conocía porque es moto taxista y siempre le hacia carreras. No fue repreguntado.
2. Yaquelín del Carmen Mendoza de Vera: venezolana, de 42 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 11.021.977, de profesión funcionario público de la Policía del Estado Barinas, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 7, vereda 73, Casa Nº 5, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso que distingue a los legítimos cónyuges Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y Asdrúbal Vega Santos desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ellos, fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas en el estado Barinas, porque ellos vivían en la Rosaleda hace mucho tiempo, y de hecho la señora Egijuan quedó sola; que sabe usted y le consta, que esa pareja se dejaron desde el 15 de diciembre de 2.011; y le consta todo lo declarado porque distingue y conoce a la Señora Egijuan e incluso antes de casarse con el señor Asdrúbal y él no esta más, él se fue. No fue repreguntada.
3. Willian Alexander Morillo: venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.172.740, de profesión obrero, domiciliado Urbanización La Rosaleda, Calle Principal, Casa Nº C-197, del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestó que conoce a los legítimos cónyuges Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y a Asdrúbal Vega Santos, como vecinos; que sabe y le consta que una vez celebrado el matrimonio entre ellos, fijaron su domicilio en la ciudad de Barinas en el estado Barinas, porque son vecinos; que sabe y le consta, que la vida conyugal de esa pareja se interrumpió el 15 de diciembre de dos mil once y hasta los presentes momentos no la han reanudado, porque él se despidió ese día de su persona, y que iba a trabajar y hasta la fecha no volvió más, y no ha vuelto; que sabe y le consta lo declarado porque más nunca lo vio, y tiene 17 años viviendo allí en la Rosaleda. No fue repreguntado.
En cuanto a las deposiciones que preceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa.

• Valor y mérito de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Asdrúbal Vega Santos. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que sólo se refiere a una actuación procesal de este órgano jurisdiccional, por lo que mal puede ser valorado.

• Valor y mérito de la falta de comparecencia del ciudadano Asdrúbal Vega Santos, al tercer (3er) día de despacho a su citación, a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega. En cuanto a la incomparecencia del ciudadano antes mencionado, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio, estimándose la misma, como contradicción de la acción propuesta en su contra.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional analiza el instrumento consignado con el escrito libelar, a saber:

• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y Asdrúbal Vega Santos, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 586, de fecha 16/06/2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El presente procedimiento versa sobre el divorcio (contencioso) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.

En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 3, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y Asdrúbal Vega Santos, ya analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestando además la accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años.

Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia del accionado ciudadano Asdrúbal Vega Santos, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio y las testimoniales, antes analizadas y valoradas, (promovidas por la accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y Asdrúbal Vega Santos, se encuentran separados desde el 15 de diciembre de 2011, es decir, por más de cinco (5) años, conforme a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge ciudadano Asdrúbal Vega Santos; razón por la cual se evidencia con ello, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide, considera procedente la acción de divorcio formulada por la ciudadana Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega, con fundamento en la norma supra señalada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega, supra identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges ciudadanos Egijuan Trinidad Colmenarez de Vega y Asdrúbal Vega Santos, en fecha 16 de junio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.