REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.

Barinas, Veinte (20) de Junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2016-000758

SOLICITANTE: IRMA ZULAY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 4.930.277.

APODERADO JUDICIAL SOLICITANTE: GENFER GONZALO CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.266.

I

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Irma Zulay Rodríguez, asistida por el abogado en ejercicio Genfer Gonzalo Cortes.

Alega la solicitante que pretende la rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 2027, de fecha 13 de diciembre de 1961, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, por cuanto se colocó el nombre de su madre como HERIBERTA RODRÍGUEZ, siendo lo correcto MARÍA DE LA CRUZ RODRÍGUEZ GARRIDO, por lo que solicita la rectificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo149 de la Ley de Registro Público.

Acompañó: copia certificada y simple de su acta de nacimiento asentada con el N° 2027, de fecha 13 de diciembre de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas; copia certificada de constancia y resolución administrativa RA/482/2016, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 29/07/2016, en la que declara improcedente la solicitud de rectificación administrativa de acta de nacimiento, por considerar que el error afecta el fondo del acta y debe realizarse por vía judicial como lo establece en artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; copia simple de datos filiatorios de la ciudadana María de la Cruz Rodríguez Garrido, expedida por ante la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02/11/2015, así como cédula de identidad de la mencionada ciudadana.

En fecha 10 de noviembre del 2016, se recibió la presente solicitud correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 14 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 15/03/2017, fue consignada la publicación del cartel librado, y el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, fue notificado el 06/04/2017 según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 27.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05/04/2017, el apoderado actor, abogado en ejercicio Genfer Cortes, consignó los datos filiatorios de la ciudadana María de La Cruz Rodríguez Garrido, emitido por el departamento de datos filiatorios del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Durante el lapso probatorio, la solicitante no hizo uso de tal derecho y por auto dictado en fecha 31/05/2017 de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la comparecencia de la ciudadana María de La Cruz Rodríguez Garrido, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de que rindiera declaración, en cuya oportunidad se declaró desierto.

En tal sentido, esta sentenciadora analiza los instrumentos cursantes en autos, a saber:

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Irma Zulay Rodríguez, asentada con el N° 2027, de fecha 13 de diciembre de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, hoy Municipio Barinas del estado Barinas, cursante al folio 5.

• Copia certificada de constancia y resolución administrativa RA/482/2016 emitidas por el registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fechas 29/07/2016, en la que declara improcedente la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por considerar que el error afecta el fondo del acta y debe realizarse por vía judicial como lo establece en artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cursante al folio 6 y 7.

Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de datos filiatorios de la ciudadana María de La Cruz Rodríguez Garrido, expedida por ante la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 02/11/2015. El presente instrumento carece de valor probatorio por cuanto fue consignado en copia simple.

• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana María de La Cruz Rodríguez Garrido; merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
II

Para decidir este Tribunal observa:

La ley especial, en materia de Registro Civil, en su artículo 149 expresa que la Rectificación Judicial procederá: “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.


El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


En el presente caso, quien aquí decide estima conveniente advertir que siendo la oportunidad procesal debida para que la parte solicitante promoviera las pruebas conducentes que demostraran sus dichos, no lo hizo, ni por si ni mediante apoderado judicial, por lo que en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades conferidas por el Artículo 401, ordinal 03, del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordenó por auto la comparecencia para la declaración testimonial de la Ciudadana MARÍA DE LA CRUZ RODRIGUEZ GARRIDO, y siendo la oportunidad procesal; es decir, el día 07 de Junio de 2017, la prenombrada ciudadana no compareció. Ahora bien, para quien aquí sentencia, una vez revisados y valorados previamente los instrumentos cursantes en autos acompañados al escrito de solicitud, no se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre de la solicitante sea efectivamente “María de la Cruz Rodríguez Garrido”, y no “Heriberta Rodríguez”, como aparece en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 2027, de fecha 13 de diciembre de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Barinas del Estado Barinas, hecho éste que no se encuentra debidamente sustentado ni soportado por material probatorio alguno, por lo que la parte solicitante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; como corolario de ello, los alegatos expuestos por la solicitante no fueron debidamente comprobados; en merito de estas circunstancias, resulta forzoso para esta Sentenciadora la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida por la solicitante ciudadana Irma Zulay Rodríguez, identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Irma Zulay Rodríguez, de rectificación de su acta de nacimiento asentada bajo el N° 2027, de fecha 13 de diciembre de 1961, por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Distrito Barinas, hoy día, Municipio Barinas del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.