REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete.
207º y 157º
ASUNTO: EP21-S-2016-000787
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 17 noviembre de 2016, por la ciudadana Mary Josefina Zabaleta Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.303, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, con esquina de la avenida Briceño Méndez, edificio el Marques, piso 01, oficina 04, sector centro de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en contra del ciudadano Benicio Armando Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.964, con domicilio procesal en la Urbanización El Remanso, calle 5, casa Nº 300-A, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Alega la solicitante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Benicio Armando Orellana, supra identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2.004, fijando el domicilio conyugal en el Barrio Carlos Márquez, calle 13, casa 432, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres Enderson Leonel y Marylin María Orellana Zabaleta, quienes actualmente son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.549.802 y 24.556.253, en su orden; que la vida matrimonial entre ellos transcurrió normalmente durante los primeros años de matrimonio, cumpliendo ambos con sus obligaciones recíprocas en el hogar, sin embargo, desde hace algún tiempo y hasta ahora, específicamente desde el mes de diciembre del año 2.007, se separaron de hecho, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, materializándose de esa forma el incumplimiento de los deberes maritales a los cuales están obligados los cónyuges; que todas esas razones se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan los artículos 184 y 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común que alcanza más de cinco (05) años; que debido a esa ruptura de hecho, desde el año 2.007 y fundamento en los artículos ut supra citados y conforme a los pronunciamientos vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus Sentencias Nº 446 del 15 de mayo del 2.014 y Nº 693 dictada en el expediente 12-1163 de fecha 02 de Junio del año 2.015, solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial, que la une a su cónyuge.
Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del matrimonio celebrado con el ciudadano Benicio Armando Orellana, asentada por ante el Registro Civil Municipal, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2004, bajo el Nº 208, y copias certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Enderson Leonel y Marylin María Orellana Zabaleta, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 05/01/1994 y 28/06/1996, bajo los Nros. 25 y 808, en su orden y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos: Mary Josefina Zabaleta Colmenares, Benicio Armando Orellana, Enderson Leonel Orellana Zabaleta y Marylin María Orellana Zabaleta, antes identificados.
En fecha 18 de noviembre del 2.016, se dictó auto de entrada. Asimismo, por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose que se libre edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507, del Código Civil, asimismo, la citación del ciudadano Benicio Armando Orellana, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer en relación a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge; igualmente, se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.
En fecha 25 de noviembre compareció la ciudadana Mary Josefina Zabaleta Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.303, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, confirió poder apud-acta al referido profesional del derecho.
En fecha 12 de diciembre del año 2.016, diligenció el abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mary Josefina Zabaleta Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.303, consignó publicación del edicto, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de diciembre del 2.016.
Previa consignación de los emolumentos respectivos, en fecha 06/02/17 y 13/02/17, fueron libradas las boletas de citación ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de este estado, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 28 y 29, en su orden.
Por su parte, el cónyuge ciudadano Benicio Armando Orellana, fue personalmente citado en fecha 10 de mayo del 2017, tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 33 y 34 respectivamente.
En fecha 18 de mayo del presente año, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 31/05/2017 y 07/06/2017, promovió el apoderado de la parte solicitante, abogado Alexis Ramón Rodríguez Terán, antes identificado, las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Paula del Carmen Briceño Moreno, María Yureima Vargas Campero, Rafael Amílcar Núñez y Janny Yusmary Camacho Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.638.749, 16.213.213, 9.267.207 y 14.289.649, en su orden.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio del 2.017, fueron admitidas conforme a derecho las pruebas promovidas y fijada la evacuación de los testigos para el cuarto (4to) día de despacho a las 10:00 am., 11:00 am., 2:00 p.m y 3:00 p.m. procediéndose de seguidas a su valoración:
PAULA DEL CARMEN BRICEÑO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.749, de 34 años de edad, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, cuarta etapa, calle 11-A, casa Nº O-10 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; MARÍA YUREIMA VARGAS CAMPEROS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.575.213, de 36 años de edad, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, sector “D”, calle 8, casa Nº D8-I, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, RAFAEL AMILCAR NÙÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.267.207, de 50 años de edad, domiciliado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector “La Hormiga”, calle 8, casa Nº 65, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas. JANNY YUSMARY CAMACHO PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.649, de 38 años de edad, domiciliada en la Urbanización Florentino, Manzana IB, casa Nº 138 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; quienes manifestaron conocer a la señora Mary Josefina Zabaleta de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que la señora Mary Josefina Zabaleta, tiene su residencia en el barrio Carlos Márquez, última calle Nº 13 de la ciudad de Barinas; que tienen conocimiento que la señora Mary Josefina Zabaleta, tiene dos hijos que actualmente son mayores de edad, que los procreó con el señor Benicio Armando Orellana; que la señora Mary Josefina Zabaleta, está separada del ciudadano Benicio Armando Orellana desde hace muchos años; que tienen conocimiento, que en la residencia o dirección de la señora Mary Josefina Zabaleta, no reside el ciudadano Benicio Armando Orellana.
En cuanto a las deposiciones que preceden, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las mismas, por haber sido contestes los testigos en sus dichos y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos alegados por la accionante en la presente causa.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional analiza las instrumentales consignadas con el escrito libelar, a saber:
• Copia certificada del acta de matrimonio, celebrado con el ciudadano Benicio Armando Orellana, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2004, bajo el Nº 208, cursante al folio 04.
• Copia certificada de acta de nacimiento deL ciudadano Enderson Leonel Orellana Zabaleta, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/01/1994, bajo el Nro. 25, cursante al folio 05.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Marylin María Orellana Zabaleta, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28/06/1996, bajo el Nro. 808.
Al respecto, esta sentenciadora, aprecia en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados cónyuges, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Ahora bien, para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento versa sobre el divorcio (contencioso) fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (omissis)”.
En este mismo orden de ideas, estima necesario quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que al folio 4, cursa copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Mary Josefina Zabaleta Colmenares y Benicio Armando Orellana, analizada y valorada supra, donde se evidencia que efectivamente, los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestando además la accionante, que se encuentran separados sin interrupción desde hace más de cinco (5) años.
Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda por parte del cónyuge accionado, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde a la accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio y las testimoniales, antes analizadas y valoradas, (promovidas por la accionante dentro de la oportunidad legal), se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Mary Josefina Zabaleta y Benicio Armando Orellana, se encuentran separados desde el año 2007, es decir, por más de cinco (5) años, conforme a los hechos narrados por la accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge, ciudadano Benicio Armando Orellana; razón por la cual se evidencia, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; por tal razón, quien aquí decide, considera procedente en derecho, la acción de divorcio (185 A) formulada por la ciudadana Mary Josefina Zabaleta Colmenares, con fundamento en la norma supra señalada; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Mary Josefina Zabaleta Colmenares, supra identificada, en contra del ciudadano Benicio Armando Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.721.964, y, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los cónyuges, antes identificados por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 17/12/2.004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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