REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Barinas, 26 de junio de 2.017.
207º y 158º

Asunto: EP21-S-2017-000097.

SOLICITANTE:
Ciudadano Adelmo Antonio Navas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.190.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE:
Abogados en ejercicio Ángel Betancourt Peña y Yilbert Molina Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 218.207 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DEL SOLICITANTE:
Edificio El Marqués, piso 01, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Briceño Méndez con Cruz Paredes, sector Centro, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADA:
Ciudadana María Elena Paradas Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.993.

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (CONTENCIOSO).

SENTENCIA. DEFINITIVA.

I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Adelmo Antonio Navas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.190, con domicilio procesal en el Edificio El Marqués, piso 01, oficina 01, ubicado en el cruce de las avenidas Briceño Méndez con Cruz Paredes, sector Centro, Barinas Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, contra la ciudadana María Elena Paradas Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.993.

Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Secretaría de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana María Elena Paradas Montero, el día 01 de octubre de 2004, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 107 del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho, cuya copia certificada acompañó con su escrito de solicitud.

Que al principio su vida conyugal discurrió en completa calma y felicidad, pero desde el año 2008 en adelante, comenzaron a surgir problemas en la pareja que se fueron agudizando, por lo que decidió separarse de hecho y en abril de 2009 se mudó del hogar conyugal, que desde esa fecha no ha vuelto a tener ningún tipo de relación con su esposa; que durante el tiempo que convivieron juntos no procrearon hijos, ni obtuvieron ningún bien de fortuna para la comunidad de gananciales, que no tiene intención alguna de rehacer su vida en común, toda vez que con el pasar del tiempo ha dejado de querer a quien es su esposa aún.

Que siendo la separación de hecho entre los cónyuges por más de cinco (5) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, causa suficiente para que uno o cualquiera de ellos, solicite el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es que peticiona formalmente con fundamento en la norma ut supra citada y en el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 192 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado. Aduce que debe declararse la extinción del nexo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana María Elena Parada Montero, en virtud de tener más de ocho (8) años de separados de hecho, que las relaciones entre ellos se encuentran totalmente rotas, pues no viven juntos, incumpliendo el deber de convivencia conyugal, y que en caso de no asistir su cónyuge a la citación o niegue los hechos alegados como causales para solicitar el divorcio, peticiona que en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2012, se aperture la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó además con su escrito de solicitud la copia simple de su cédula de identidad.

En fecha 03 de abril de 2017, se ordenó formar expediente y darle entrada a la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 04 de abril del año en curso, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente, ordenándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 ejusdem, librar edicto a toda persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos, la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos” de esta ciudad y la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana María Elena Paradas Montero, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer lo que considerara pertinente sobre la presente solicitud. En esta misma fecha, se libró edicto, ordenado en autos.

Previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada, en fecha 18 de abril de 2017, se libraron las boletas de citación a la ciudadana María Elena Paredes Montero y al representante del Ministerio Público, y en esa misma fecha, fue consignado el ejemplar de la publicación del edicto librado en el presente asunto, siendo agregado por auto de fecha 20/04/2017.

En fecha 24/04/2017, fue notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 26/04/2017 y la boleta debidamente firmada, cursantes a los folios 18 y 19 respectivamente.

En fecha 02/05/2017, fue notificada la ciudadana María Elena Paradas Montero, según se desprende de la diligencia suscrita en fecha 03/05/2017 y la boleta de citación debidamente firmada, cursantes a los folios 20 y 21, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/05/2017, el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, solicitó de conformidad con la sentencia vinculante Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, la apertura de la articulación probatoria en ella indicada y por auto dictado el 10/05/2017, se advirtió al diligenciante, que una vez vencido el lapso de quince días (15) de despacho siguientes a que constara en autos la publicación del edicto librado en fecha 04/04/2017, se dictaría en la oportunidad legal el auto aperturando tal incidencia, actuación procesal que se realizó en fecha 18/05/2015, conforme se desprende del auto cursante al folio 25.

En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, actuando como apoderado judicial del solicitante, ciudadano Adelmo Antonio Navas Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, este Tribunal por auto dictado el 30 de mayo de 2017, inserto al folio 34, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por el referido profesional del derecho, por no ser parte, ni apoderado judicial en el presente asunto, en virtud de los razonamientos allí expresados.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Ciudadano Adelmo Antonio Navas Rodríguez, aasistido por el abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, antes identificados, presentó escrito mediante el cual otorga poder apud-acta al abogado asistente y al abogado en ejercicio Yilbert Molina Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.207, promoviendo las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de acta de registro civil del matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Adelmo Antonio Navas Rodríguez y María Elena Paradas Montero, inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, (hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt), el día 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 107, folio 213 al vto 214 del Libro de Registro de Matrimonio llevado por ese Despacho. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la prueba fundamental de la presente pretensión y que demuestra el vinculo conyugal existente entre las partes contendientes de la presente solicitud. Así se decide.

2) Ejemplar de la publicación del edicto librado en fecha 04/04/2017, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud, realizada en “El Diario de los Llanos” en fecha 18/04/2017; en referencia a la misma, es preciso señalar que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente al procedimiento debatido, en razón de lo cual, no hay criterio de valoración probatoria en relación a la mencionada publicación. Así se decide.

3) Copia fotostática de la página web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.ve); en la cual se indica el número de la cédula de identidad de los ciudadanos Adelmo Antonio Navas Rodríguez (15.967.190) y María Elena Paradas Montero (17.988.993) y lugar del centro de votación electoral de los mencionados ciudadanos; constituye prueba de los hechos en ella señalados, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas y artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, no aporta elementos de convicción sobre el hecho de la separación de hecho entre ambos cónyuges, en razón de lo cual se desecha su contenido. Así se decide.
4) Constancia original de residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Pilar”, de la urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 09/05/2017, cursante al folio 31; donde se indica que el ciudadano Adelmo Antonio Navas Rodríguez, habita en la calle Arzobispo Méndez, Nº 20-79-II- desde el año 2005;
5) Constancia original de unión estable de hecho, expedida por el Consejo Comunal “El Pilar”, de la urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 09/05/2017, donde se señala que los ciudadanos Adelmo Antonio Navas Rodríguez y Naldreyi Karania Luque Zorrilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.191.131, mantienen una unión estable de hecho y habitan en la calle Arzobispo Méndez Nº 20-79-II- desde el año 2005. En relación a las dos documentales precedentemente descritas, es menester señalar que la misma constituye documento privado emanado de tercero, la cual debe ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial, evidenciándose de las actas procesales, que en fecha 06/06/2017, los ciudadanos suscribientes de tales constancias, Yelitza María Flores Tapia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.071, de 57 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle 5 de Julio, casa Nº 17-70, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; Alba Carolina Rujano Soto, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.024.868, de 28 años de edad, soltera, abogada, domiciliada en la urbanización El Pilar, calle Plaza, entre avenida Guárico y avenida San Carlos, casa Nº 18-29, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y Dalia Margarita Rojas Colmenares, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.386.564, de (52) años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 2027, de la Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, ratificaron el contenido y firma de las mencionadas constancias; manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados y no incurrieron en contradicción sobre los hechos controvertidos en esta causa; por tal motivo, a juicio de quien sentencia, tales pruebas merecen fe de los hechos en ella señalados, específicamente, de la ruptura conyugal o separación de hecho existente entre el solicitante y la ciudadana María Elena Paradas Montero, por más de cinco años, de conformidad con lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1.374 de fecha 19/05/2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Testimoniales de los ciudadanos:

 Hirán de Jesús Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.036, de 65 años de edad, Soltero, docente jubilado, domiciliado en la Calle Arzobispo Méndez Nº 19162, entre avenida San Carlos y Cumaná, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio formulado; que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al señor Adelmo Antonio Navas Rodríguez desde hace diez (10) años de la urbanización El Pilar, Calle Arzobispo Méndez, Parroquia Corazón de Jesús y conoce de vista a la señora María Elena Paradas Monteros, que se casaron, no convivieron y Adelmo Navas, vive con Nandreyith Luque desde hace mas de diez (10) años, tienen un niño de once (11) años, y viven en la calle Arzobispo Méndez con avenida Cumaná.

 Juan Antonio Cabrera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.708.386, de 45 años de edad, soltero, de profesión herrero, domiciliado en la Calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 20-78, Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas; manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio formulado, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Adelmo Antonio Navas Rodríguez; que conoce de vista a la señora María Elena Paradas Monteros, cuando se casaron; que de allí conoce a Nandreyith Karana Luque, desde hace treinta y dos (32) años, la cual tienen un niño de once (11) años; que la señora Nandreyith Luque, es la actual pareja de Adelmo Navas; que el niño es hijo de Adelmo y de Nandreyit y la dirección donde viven, desde hace doce (12) años es la urbanización El Pilar, calle Arzobispo Méndez, casa Nº 20-79 II, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

 Leisa Ismelda Tapias Gelvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.026.862, de 26 años de edad, soltera, ama de casa, domiciliada en la Calle Arzobispo Méndez, Casa Nº 20-176, avenida Cumaná del Estado Barinas, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio formulado; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Adelmo Antonio Navas Rodríguez; que no conoce de vista, trato y comunicación a la señora María Elena Paradas Monteros, nunca la ha visto, que sabe que el solicitante de autos, se casó con una muchacha; que conoce a Adelmo desde mas de diez (10) años, pues él vive por su casa, en la casa Nº 20-174, que lo conoce de mucho trato y comunicación; que él vive con la señora Nandreyith Luque, que ellos tienen un niño, que tiene once (11) años, y él vive con Andreyith hace mas de once (11) años.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por las tres (3) testigos que anteceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, constatándose con dichas declaraciones que existe ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges y por tanto, cumplido el extremo legal previsto en el artículo 185 A del Código civil. Así se decide.

En fecha 12 de junio de 2017, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, presentó escrito mediante el cual expone una serie de conclusiones, donde ratificó la solicitud de declaratoria de disolución del vínculo conyugal, el valor probatorio de los medios aportados a los fines de la decisión de la presente controversia.

II
Ahora bien, para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

Sin embargo, cabe destacar que la falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda por parte de la cónyuge accionada, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como contradicción de la acción aquí propuesta, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante a los fines de demostrar sus afirmaciones.

En este mismo orden de ideas, estima relevante, quien aquí juzga, señalar lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en fecha 15 de mayo de 2014, dictada en el expediente Nº 14-0094, respecto al artículo 185-A del Código Civil, cuyo fallo en su particular TERCERO, fijó con carácter vinculante lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, considera quien aquí decide, que del acervo probatorio y las testimoniales, antes analizadas y valoradas, (promovidas por el accionante dentro de la oportunidad legal) se encuentra plenamente demostrado que los cónyuges Adelmo Antonio Navas Rodríguez y María Elena Paradas Montero, se encuentran separados, por más de cinco (5) años, conforme lo expresa el accionante en su escrito libelar, sin que hubiere prueba en contrario por parte de su cónyuge; razón por la cual se evidencia, que se encuentran suficientemente llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; por tal razón, se considera procedente en derecho, la acción de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 A del Código Civil vigente y en acatamiento a la sentencia vinculante, antes citada, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por el ciudadano Adelmo Antonio Navas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.190, contra la ciudadana María Elena Paradas Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.993; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído el día 01 de octubre de 2004, por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria.


Abg. Maribel Coromoto Gómez.