REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas
Barinas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2016-000508
SOLICITANTES: María del Pilar Bravo de Villa y Julio Cesar Villa Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.073.016 y V-16.189.665, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Adonay Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos María del Pilar Bravo de Villa y Julio Cesar Villa Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.073.016 y V-16.189.665, respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2005, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortunas que sean objetos de liquidar, así como tampoco procrearon hijos.
En fecha 26 de julio de 2.016, se dicto auto de entrada.
En fecha 28 de julio de 2016, se abstiene el Tribunal de admitir la presente solicitud, hasta tanto los solicitantes informen al tribunal si durante su convivencia procrearon hijos o no.
En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos María del Pilar Bravo Cuellar y Julio Cesar Villa Bermúdez, asistidos en ese acto por el Abg. Pedro Adonay Simancas, antes identificados, mediante el cual hacen la aclaratoria que no procrearon hijos.
En fecha 10 de agosto de 2.016, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente salud, de conformidad con el articulo 507, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre 2.016, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simancas Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, mediante la cual, consigna edicto debidamente publicado en el diario “El Diario de Los Llanos” de fecha 23/09/2016, se agregó a los autos en fecha 29 de Septiembre de 2016.
En fecha 09 de mayo 2.017, se recibió diligencia la ciudadana María del Pilar Bravo de Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.016, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado supra identificado.
En fecha 10 de mayo de 2017, este tribunal acordó tener como apoderado de lo solicitante ciudadana: María del Pilar Bravo de Villa, al abogado en ejercicio Pedro Adonay Simanca, supra identificado.
En fecha 16 de mayo 2.017, el abogado en ejercicio Pedro Adonay Simanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, en su carácter de apoderado en autos, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la respectiva boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 17 de mayo de 2.017, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Siendo debidamente recibida en fecha 1 de junio de 2017, por el ciudadano: Adrián Gómez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita parcialmente se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 2005, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del de acta de matrimonio correspondiente, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vinculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, lleno los extremos de Ley es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María del Pilar Bravo de Villa y Julio Cesar Villa Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.073.016 y V-16.189.665, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARÍA DEL PILAR BRAVO DE VILLA Y JULIO CESAR VILLA BERMÚDEZ, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la prefectura de la parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de febrero de 2.005, asentada bajo el Acta Nº 07 según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente , mediante boleta dejada en el domicilio de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete días del mes junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
|