REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Barinas.

Barinas, 27 de junio de 2.017

207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000008

SOLICITANTES: JAIRO JESUS RIVAS CALLEJAS Y ANA HILDA BELANDRIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad Nros V-11.715.127 y V-12.203.159, respectivamente

ABOGADO EN EJERCICIO: JHON LLILVER NUÑEZ CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.949.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA
I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jairo Jesús Rivas Callejas Y Ana Hilda Belandria García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad Nros V-11.715.127 y V-12.203.159, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jhon Llilver Nuñez Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.949; quienes contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1989, asentada bajo el Acta Nº 188, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (05) años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: Yairo Jesús, Christopher Jesús, y Ronaldo Andrés Rivas Belandria, nacidos en fechas: 04/05/21991, 03/12/1996, y 04/07/1998, respectivamente, el cual acompañan al escrito de solicitud, copias simples de sus cedulas de identidad, marcadas con las letras “B”, “C”, y “D” actualmente mayores de edad, manifestando los solicitantes que no fomentaron bienes de fortunas que sean objetos de liquidar.


En fecha 07 de enero de 2.017, se le dio de entrada al presente asunto.

En fecha 08 de febrero de 2.017, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se ordenó librar libró edicto, a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud, de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo 2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ana Hilda Belandria García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.127, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, mediante la cual consigna el edicto publicado en fecha 21/03/2017, asimismo fue agregado a los autos en fecha 29/03/2017

En fecha 17 de mayo 2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ana Hilda Belandria García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.127, asistido por el abogado en ejercicio Jhon Ililver Núñez Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.949, mediante la cual consigna fotostatos correspondientes, a los fines de librar la respectiva boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 17 de mayo 2.017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ana Hilda Belandria García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.127, asistido por el abogado en ejercicio Jhon Ililver Núñez Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.949, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado supra identificado

En fecha 18 de mayo de 2.017, se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. La cual fue firmada y sellada por el representante del Ministerio Publico en fecha 31/05/2017.


II

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de julio de 1989,quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la misma el vinculo conyugal de los solicitantes; en consecuencia, lleno los extremos de Ley es por lo que prospera en derecho la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Jairo Jesús Rivas Callejas Y Ana Hilda Belandria García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad Nros V-11.715.127 y V-12.203.159, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:


Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadano JAIRO JESUS RIVAS CALLEJAS Y ANA HILDA BELANDRIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula identidad Nros V-11.715.127 y V-12.203.159, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante La Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de julio de 1989, asentada bajo el Acta Nº 188, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.

Segundo: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, líbrese boleta notificación de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.


La Secretaria



Abg. Maribel Gómez