REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 27 de Junio de 2.017.
207º y 158º
Asunto EP21-V-2016-000203.
DEMANDANTE:
Ciudadana HIEEM AZKOUL KHEIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.001.
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDANTE:
Calle Carvajal, entre avenidas Monagas y San Luis, sector Cristo Rey, casa S/N denominada Quinta Nancy, la cual es de dos plantas color blanco con rejas blancas a media cuadra del Colegio Las Monjas de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio Kennyth Alberto Colmenares Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.757.
DEMANDADO:
Ciudadano HASSAN ALI ALI GHADDAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.406.949.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO:
Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
MOTIVO:
DESALOJO.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana HIEEM AZKOUL KHEIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.001, con domicilio procesal en la calle Carvajal, entre avenidas Monagas y San Luis, sector Cristo Rey, casa S/N denominada Quinta Nancy, la cual es de dos plantas color blanco con rejas blancas a media cuadra del Colegio Las Monjas de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por los abogados en ejercicio Vanessa Carolina Parada Torres y Kennyth Alberto Colmenares Barroso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.032 y 246.757, respectivamente, contra el ciudadano HASSAN ALI ALI GHADDAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.406.949, representado por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
Alega la actora en su escrito libelar, que demanda al ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, quien es de nacionalidad libanesa, ya identificado, por desalojo de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio ADLA, el cual se encuentra identificado bajo el Nº 7-29-A, local 2, en la avenida Marques del Pumar, entre calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en los siguientes términos:
Que en fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.556, en su condición de propietario del local comercial antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento de dicho local con el demandado ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, entregando la posesión del mismo para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio propiedad de éste, que el contrato de arrendamiento del local comercial se suscribió por 5 años, contados a partir del 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2018, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/01/2013, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros respectivos, cuyo original acompañó.
Que los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul, Aljem Aljem Azkoul Aboou Kheir, Fares Azkoul Abou Kheir, Ahlam Azkoul Aboou y Akram Toufik Azkoul Aboou, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.556, 9.387.018, 8.148.932, 10.561.391 y 14.712.602, respectivamente, le ceden sus derechos y acciones de propiedad que tenían sobre el local comercial objeto de desalojo, que tal hecho consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/11/2014, bajo el Nº 288.5.2.2.8926, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual acompañó en original.
Que en virtud de tal cesión de derechos y acciones de propiedad, en su condición de nueva propietaria y en consecuencia arrendadora, procedió a cumplir su obligación de hacerle entrega al demandado, antes identificado, del nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato; ya que el contrato suscrito con anterioridad, no se ajustaba a las nuevas exigencias contractuales fijadas en el prenombrado texto normativo.
Que el demandado desde el momento en que se le presentó el nuevo contrato de arrendamiento del local comercial, se ha mostrado hostil, no ha manifestado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente su voluntad de establecer o regirse por las normas establecidas en el nuevo contrato, así como, no ha mostrado interés alguno en suscribirlo, que por el contrario, ha asumido una actitud de rebeldía al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2016, encontrándose actualmente en estado de insolvencia al no pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió según el contrato vigente, de quince mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs.15.625,00) mensuales, correspondientes a los meses de mayo, Junio y julio de 2016, lo cual se le notificó debidamente al demandado a través del telegrama que le fue enviado en fecha 06/07/2016, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue recibido y entregado en el local comercial objeto de la presente demanda en fecha 08/07/2016, el cual acompañó con su libelo, con la respectiva factura y recibo de consignación, expedidos por el referido Instituto.
Fundamentó la demanda en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 literal a y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, así como sentencia Nº 708 de fecha 10/05/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando: 1) Sea declarada con lugar la presente acción, intentada contra el ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, y se acuerde el desalojo del local comercial, ubicado en la planta baja del edificio ADLA, el cual se encuentra identificado bajo el Nº 7-29-A, local 2, inmueble que se encuentra en la avenida Marques del Pumar, entre calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, para que le sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó en su debida oportunidad. 2) Se condene al demandado a pagarle la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 46.875,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2016, a razón de quince mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs.15.625,00) por cada mes insoluto, y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del referido canon de arrendamiento. 3) Se condene en costas a la parte demandada por haberle obligado a litigar y defender sus derechos, calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2016, se dio entrada a la presente demanda y por auto de fecha 18 de julio de 2016, se admitió la misma, ordenándose la citación del accionado a fines que compareciera en el lapso de veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 43 de la Ley especial y 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, presentó escrito de contestación a la demanda, admitiendo que se celebró en fecha 31 de enero de 2013, un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul y Hassan Gaddar.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, ciudadana Hieem Azkoul Kheir, por considerarla una demanda temeraria, aduciendo que con su accionar pretende anular un acto que cumplió y cumple con todas las formalidades exigidas por la ley, que dicha ciudadana no es parte en el contrato celebrado entre las personas antes señaladas, oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad activa, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la accionante no tiene la condición para demandar a su representado, alegando que del libelo de la demanda se desprende que los sujetos procesales de esa acción serían los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul y Hassan Ghaddar, que nada tiene que ver en esta posible acción la ciudadana Hieem Azkoul Kheir, quien se atribuye la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, hecho que no se encuentra controvertido en esta acción; que la demandante nunca ha celebrado contrato alguno con el ciudadano Hassan Ghaddar. Citó criterios jurisprudenciales.
Convino en la afirmación hecha por la demandante en el escrito libelar; que desde esa fecha – 31 de enero del 2013 – existe una relación arrendaticia de un local comercial entre los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul y Hassan Ghaddar.
Rechazó y negó el siguiente argumento: “En virtud de la cesión de derechos y acciones de propiedad al cual se hace referencia en el párrafo anterior, en mi condición de nueva propietaria y en consecuencia arrendadora (hoy LA DEMANDANTE), procedí a cumplir mi obligación de hacerle entrega al DEMANDADO, antes identificado, del nuevo contrato de arrendamiento…(omissis), por cuanto de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento se infiere que quedó establecido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, la cual tiene plena vigencia, a saber “tendrá una duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 01 de febrero del año Dos Mil Trece (01-02-2013) y vence su término de vigencia el 01 de febrero del año Dos Mil Dieciocho (01-02-2018)”.
Negó, rechazó y contradijo haber recibido de su poderdante nuevo contrato de arrendamiento, ya que el existente tiene plena vigencia y aún no ha expirado, condición sine que non para realizar un nuevo contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento del referido local es de quince mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs.15.625,00) mensuales, señalando que desde el mes de abril del 2016, el canon de arrendamiento es de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs.45.000,00) mensuales, tal como se evidencia de los recibos de depósitos realizados por el ciudadano Hassan Ghaddar a la cuenta 0116-0133-28-0007582528 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Toufik Azkoul Azkoul. Que en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio señalados por la demandante como insolventes consigna depósitos bancarios realizados por parte del ciudadano Hassan Ghaddar a la cuenta del ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, donde se evidencia que no existe mora alguna en el pago de dichos cánones.
Que no existen pruebas en la presente demanda que sustente la pretensión de la parte demandante, al querer obtener mediante engaños un pronunciamiento que falsee la realidad de los hechos, por lo que con la presente acción inobserva la parte actora la prohibición expresa que en este particular hace la Ley.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo. En fecha 29 de noviembre de 2016, el apoderado actor abogado en ejercicio Kennyth Alberto Colmenares Barroso, antes identificado, presentó escrito mediante el cual ratifica todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo de la demanda, y a su vez refuta cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en los términos allí expuestos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Original de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul y Hassan Ali Ali Ghaddar, antes identificados, sobre el local comercial allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/01/2013, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros respectivos.
Original de documento mediante el cual los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul, Aljem Aljem Azkoul Aboou Kheir, Fares Azkoul Abou Kheir, Ahlam Azkoul Aboou y Akram Toufik Azkoul Aboou, antes identificados, le ceden derechos y acciones de propiedad que tenían sobre el local comercial allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/11/2014, bajo el Nº 288.5.2.2.8926, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.
Copia certificada del telegrama enviado por la ciudadana Hieem Azkoul Kheir al ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, en fecha 06/07/2016, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue recibido y entregado en el local comercial objeto de la presente demanda en fecha 08/07/2016, con el original de respectiva factura Nº 1846474 y recibo de consignación, expedidos por el mencionado instituto.
Impresión de detalle de movimientos de la cuenta signada con el Nº 0108-2421-49-0200065285, del 01/01/2015 al 31/12/2015, cuyo titular es Azkoul Kheir Hieem, del banco BBVA Provincial, copia de la libreta de ahorro Nº 005347589, correspondiente a la cuenta antes señalada, e impresión de sus estados de cuenta correspondiente a los meses de Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2016.
Original de treinta y seis (36) letras de cambio, libradas por el ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, a favor del ciudadano Toufik Azfoul Azkoul, todas con fecha de emisión el 01/02/2013, por la cantidad de doce mil doscientos doce Bolívares (Bs. 12.212,00).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable y valor probatorio del contrato original de arrendamiento celebrado por los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul y Hassan Ali Ali Ghaddar, sobre el local comercial allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/01/2013, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros respectivos, consignado por la parte demandante.
Original de nueve (09) depósitos realizados en la cuenta signada con el Nº 0116-0133-28-0007582528, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es Toufik Azkoul Azkoul, todos por la cantidad de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs.45.000,00), de fechas 20/04/2016, 20/04/2016, 02/05/2016, 01/06/2016, 06/07/2016, 01/08/2016, 01/09/2016, 03/10/2016 y 02/11/2016.
Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que constara en autos la entrega de los oficios en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado, en la oficina de correo correspondiente, informara si la cuenta Nº 0116-0133-28-0007582528, del Banco Occidental de Descuento (BOD), pertenece al ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.389.556. En fecha 15/12/2016, se libró a tales efectos el oficio Nº EN21OFO2016001408, cuya respuesta fue recibida en fecha 08/03/2017, mediante oficio sin número de fecha 21/02/2017.
En fecha 08/05/2017, se fijó a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día 01-06-2017, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte final del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/2017, día y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la sala de audiencia, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Barinas. Acto seguido, se declara abierta la presente audiencia, conforme a lo establecido en la norma antes señalada, procediendo de inmediato la Jueza a exponer sobre la naturaleza de la presente audiencia, indicando a las partes presentes las pautas dentro de las cuales se llevará a cabo la misma. En este estado la Jueza que aquí actúa le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora abogado Kennyth Alberto Colmenares Barroso ya identificado, quien expuso: Es el caso ciudadana juez que el presente juicio versa sobre un desalojo de un local comercial, que es de mi defendida, el cual se lo cedió su padre, quien celebró un contrato con el demandado pero en el mes de febrero deja de pagar el canon de arrendamiento el cual da pie a solicitar el desalojo, en ningún momento manifestó el motivo por el cual no se ha realizado los pagos, si bien es cierto que el papá de mi defendida fue quien realizó el contrato de arrendamiento, no es menos cierto que se realizó una cesión de derechos, en virtud de ello mi defendida demanda el desalojo. Seguidamente la jueza le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo ya identificado, quien expuso: bueno días, a tenor de lo establecido en el artículo 865, y visto lo establecido por la parte demandante, quisiera oponer la falta de cualidad de la demandante, pues si bien es cierto que el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul realizó una cesión de derecho, no es menos cierto que quienes realizaron el contrato de arrendamiento fue el ciudadano Toufik Azkol Azkol y su representado, es por lo que seguidamente paso a señalar los hechos admitidos, en primer lugar, que en fecha 31 de enero los ciudadanos Toufik Azkol Azkol y mi representado, celebraron un contrato hasta enero de 2018, se evidencia entonces el contrato objeto de esta demanda tiene plena validez, y aun no ha terminado, por eso es que se insiste que la persona demandante no tiene cualidad para realizar dicha acción, en lo referente al monto del canon de arrendamiento, niego rechazo y contradigo que los mismos sean de 15.635 Bs, como lo señala la parte actora en su escrito libelar, ya que se evidencia que el mismo esta establecido desde abril del 2016 en Bolívares 45.000, igualmente quiero señalar a este digno tribunal que mi representado Hassan Ghaddar nada debe por cánones de arrendamiento insolvente en su accionar la parte demandante, lo cual puede evidenciarse en instrumentos originales de depósitos bancarios realizados por mi representado Hassan Gaddar, a la cuenta 0116-0133-28-00075825528 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, seguidamente ciudadana juez quiero resaltar que la nueva propietaria del inmueble a obviado y violado lo establecido en el articulo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta 40418, es por todo lo antes expuestos respetuosamente solicito sea declarara inadmisible la demanda, por considerar la demanda temeraria e infundada. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se declara concluido el debate oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la Jueza a retirarse de la Sala de Audiencias por un lapso máximo de treinta (30) minutos, a los fines de emitir el fallo correspondiente, instando a las partes a permanecer durante el referido lapso, en la Sala de Juicio respectiva.
En este estado, y vencido el lapso de treinta minutos (30) antes señalados, la Jueza procede en primer lugar, a analizar el contenido del escrito libelar presentado por la parte accionante en el presente asunto, ciudadana Hieem Azkoul Kheir, quien manifestó, que en fecha 31 de enero de 2013, el ciudadano Toufik Azkoul Azkoul, en su condición de propietario del local comercial antes identificado, suscribió contrato de arrendamiento de dicho local con el demandado ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, entregando la posesión del mismo para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio propiedad de éste, que el contrato de arrendamiento del local comercial se suscribió por 5 años, contados a partir del 01 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2018, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 31/01/2013, bajo el Nº 30, Tomo 28 de los libros respectivos; que posteriormente los ciudadanos Toufik Azkoul Azkoul, Aljem Aljem Azkoul Aboou Kheir, Fares Azkoul Abou Kheir, Ahlam Azkoul Aboou y Akram Toufik Azkoul Aboou, le ceden los derechos y acciones que tenían sobre el local comercial objeto de desalojo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/11/2014, bajo el Nº 288.5.2.2.8926, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014; que en su condición de nueva propietaria y en consecuencia arrendadora, procedió a cumplir su obligación de hacerle entrega al demandado antes identificado, del nuevo contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato suscrito con anterioridad, por cuanto no se ajustaba a las nuevas exigencias contractuales fijadas en el prenombrado texto normativo.
Asimismo, expuso que el accionado desde el momento en que se le presentó el nuevo contrato de arrendamiento del referido local comercial, mostró un actitud hostil, al no querer regirse por las normas establecidas en el nuevo contrato, así como, no ha mostrado interés alguno en suscribirlo, que por el contrario, ha asumido una actitud de rebeldía al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2016, encontrándose actualmente en estado de insolvencia al no pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió según el contrato vigente, de quince mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs.15.625,00) mensuales, lo cual se le notificó a través del telegrama entregado en fecha 06/07/2016, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue recibido y entregado en el local comercial objeto de la presente demanda, en fecha 08/07/2016; que por todas esas razones demanda al ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, para que: 1) desaloje el local comercial ubicado en la planta baja del edificio ADLA, el cual se encuentra identificado bajo el Nº 7-29-A, local 2, inmueble que se encuentra en la avenida Marques del Pumar, entre calles Aramendi y Cedeño de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y le sea entregado libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó en su debida oportunidad; 2) se condene al demandado a pagarle la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 46.875,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2016, a razón de quince mil seiscientos veinticinco Bolívares (Bs.15.625,00) por cada mes insoluto, y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del referido canon de arrendamiento; y 3) se condene en costas a la parte demandada por haberle obligado a litigar y defender sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en la presente causa, se evidencia, que la ciudadana Hieem Azkoul Kheir, demanda por desalojo de local comercial arrendado, al ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2016, y aunado a ello, peticiona le sea cancelada la suma de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs.46.875,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamientos vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.
En tal sentido, considera forzoso para quien aquí juzga, advertir que es deber ineludible de los jueces de la República, verificar en cualquier estado y grado de la causa los presupuestos procesales de la Admisibilidad de la acción, por lo que procede esta Sentenciadora a verificar si en el presente asunto pudiéramos estar en presencia de la figura de la inepta acumulación de pretensiones, por ser esta materia de estricto orden público, así no haya sido alegada; en tal virtud, se hace meritorio revisar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
Ahora bien, para una mayor ilustración y abundamiento del presente fallo, este Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde se estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.
Tales criterios han sido sostenidos de igual manera, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 669, de fecha 04 de abril del 2.003, dictada en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los cuales comparte plenamente esta juzgadora.
Así las cosas, siguiendo el contenido de la norma supra transcrita y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta sentenciadora infiere que de una revisión exhaustiva del escrito libelar suscrito por la accionante ciudadana HIEEM AZKOUL KHEIR, ampliamente identificada, al narrar los hechos de su pretensión de desalojo del local comercial objeto de la presente acción, peticionó además, el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, calculados al momento de interponer la presente demanda en la suma cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 46.875,00), más los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí juzga en el caso sub examine, que las pretensiones señaladas por el actor son contrarias entre si, ya que una conllevaría a la desocupación del inmueble de marras y la otra al cumplimiento del contrato de arrendamiento en el pago de los cánones insolutos, por lo que mantendría éste la vigencia del mismo; es por tal razón, que la acumulación de tales pedimento son improcedentes y excluyentes en derecho; ya que el cobro de los cánones insolutos fue realizado por la parte accionante de forma simple, sin asentar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia, dado que el Juez es el Director del proceso y se encuentra obligado por el ordenamiento jurídico a aplicar adecuadamente las normas procesales en resguardo del orden público, es por ello que resulta forzoso concluir que en el presente asunto existe una acumulación indebida de pretensiones prohibida por mandato expreso de la ley, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la presente acción, todo ello con fundamento en el artículo 78 del Código Adjetivo, antes analizada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se advierte que dada la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo señalado ut supra, no se emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo del asunto debatido por resultar inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Hieem Azkoul Kheir, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.001,
en contra del ciudadano Hassan Ali Ali Ghaddar, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.406.949.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por haberse dictado el extenso fuera de lapso establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y, a los fines que las partes ejerzan los recursos de ley correspondientes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez.
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