REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 26 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2015-000359

DEMANDANTE:
Ciudadana CLARA RUTH CASTIBLANCO DE MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.320.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado CARLOS RODRÍGUEZ TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.370.

DEMANDADO:
Ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.984.166.

MOTIVO: DIVORCIO 185–A

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…contraje matrimonio civil con el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS…en fecha 23 de Mayo del año 1.988, tal y como se evidencia del Acta Nº 134, de los libros de Registro Civil llevado por la prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas…de la unión matrimonial NO PROCREAMOS hijos, El domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector El Cambio…a partir del mes de febrero del año mil novecientos noventa (1.990) la relación matrimonial y efectiva se fue deteriorando y llegó a un punto de ser inestable en el aspecto comunicativo emocional, fue a partir de ese entonces que comenzamos con insultos y ofensas, cada día que pasaba era un calvario y la vida en común bajo el mismo techo se fue haciendo cada vez mas insoportable, entonces ocurrió la ruptura del lecho matrimonial…como las ofensas iban en aumento…nos vimos en la penosa situación de separarnos definitivamente de hecho del hogar en el mes de Junio del año 1.990, y hasta la presente fecha han pasado mas de veinticinco (25) años…Por las razones expuestas y con fundamento en el derecho contenido en el Artículo 185 – A ejusdem y demás preceptos legales que regulan la materia, así como del contenido de la Sentencia de carácter vinculante Nº 446 del 15 de Mayo del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar…se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial que nos une y por efecto de ello el respectivo divorcio… ” (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:

En fecha 18/12/2.015, fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud; dictándole en esa misma fecha auto de entrada.

En fecha 11/01/2.016, este Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, ordenó a la parte accionante consignar copia de su cédula de identidad y del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS.

En fecha 03/02/2.016, el apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual informa a este Tribunal, consigna datos filiatorios de su representada, así como copia simple de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana con la cual contrajo matrimonio.

En fecha 04 de febrero de 2.016, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS. Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 11 de febrero de 2016, se libraron las boletas de citación ordenadas. Siendo citado en fecha 15-02-2.016.

En fecha 24/02/2.016, el Alguacil de este Circuito, suscribió diligencia mediante la cual consigna boleta de citación librada al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, con su respectiva compulsa, por cuanto se trasladó a la dirección señalada por la parte actora y en la misma le manifestaron que el prenombrado ciudadano no reside allí desde hace 8 meses.

En fecha 25/02/2.016, el apoderado actor, suscribe diligencia mediante la cual solicita la citación del demandado mediante Cartel de Citación, dictándose auto el 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual se instó a la parte interesada a suministrar nueva dirección del demandado a los fines de agotar su citación personal.

Mediante auto de fecha 29/02/2.016, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral del Estado Barinas, a los fines que informara a este Despacho, la dirección que tiene asignada el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, en el registro electoral, librándose en esa misma fecha oficio Nº EN21OFO2016000269, cuya respuesta fue recibida mediante oficio Nº OREBNASREG/01/2016-0032, cursante a los folios 37 y 38 en su orden.

En fecha 11/04/2.016, se dicto auto mediante el cual se ordena oficiar al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Barinas, solicitándoles se sirva informar sobre el domicilio fiscal del ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, para lo cual se libró Oficio Nº EN21OFO2016000449.

En fecha 31/05/2.016, se ordenó agregar a los autos Planilla de Registro de Información Fiscal, en la cual señalan la dirección del demandado de autos.

En esa misma fecha, se ordenó librar nueva Boleta de Citación al demandado de autos, la cual fue emitida el 14/06/2017.

Se evidencia al folio 47, diligencia de fecha 11/04/2.016, mediante la cual el Alguacil designado consignó boleta de citación y compulsa librada al demandado de autos, por haberle sido imposible su citación, por las razones que adujo

En fecha 25/07/2.016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual solicita se libre Cartel de Citación, por cuanto ha sido infructuosa la citación personal del demandado; cuya petición fue negada por este Tribunal, mediante auto de fecha 27/07/2.016.

Contra el referido auto fue ejercido recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, por auto del 04/08/2016.

El conocimiento del recurso de apelación planteado, le correspondió al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictando el fallo correspondiente en fecha 28/11/2.016, dictó sentencia mediante la cual declara CON LUGAR el recurso ejercido por la parte actora, contra el auto en comento, revocando el mismo, y ordenando la citación mediante Carteles del demandado.

Luego de recibidas las resultas de la apelación en el presente asunto, por auto de fecha 19/12/2016, se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual sería publicado en los diarios de circulación local “La Prensa de Barinas” y “El Diario de Los Llanos” y otro del mismo tenor en un diario de circulación nacional, con intervalo de tres (03) días entre el uno y otro; asimismo, la Jueza dispuso que la Secretaría de este Despacho, fijara en la morada, oficina o negocio del demandado, un ejemplar del referido cartel.

En fecha 23/01/2.017, el apoderado actor consignó la publicación de los Carteles de Citación librados, los cuales fueron agregados a los autos el 24/01/2017.

Previa solicitud de la parte interesada, por auto del 06/02/2017, se fijó el día 15-02-2.017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado de la secretaria, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/02/2.017, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, cuyo ejemplar se libró en esa misma oportunidad.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado de la Secretaria para la fijación del Cartel, se deja constancia que siendo aproximadamente las 03:10 p.m. la referida funcionaria fijó cartel de citación librado al demandado, en la dirección allí señalada.

En fecha 01/03/2.017, el apoderado actor, consignó la publicación del Edicto ordenado, el cual se agregó a los autos en fecha 02-03-2.017.

En fecha 21/03/2.017, el apoderado judicial actor solicitó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28/03/2.017, este Tribunal ordenó nuevamente la fijación del cartel de citación, en la morada del ciudadano Héctor Alexander Monasterios, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.166, a los fines de realizarla en el Barrio Corocito, Calle 9, casa Nº 31-87, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas estado Barinas; por cuanto fue la dirección indicada por la Alzada respectiva, el cual se libró en esa misma oportunidad.

En fecha 06/04/2.017, se fijo oportunidad para el traslado de la Secretaria para la fijación del referido cartel, en cuya oportunidad se declaró desierto el mismo, por no comparecer la parte interesada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Previa solicitud del apoderado actor, por auto de fecha 26/04/2017, se fijó nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria, a los fines de fijar el cartel de citación librado, lo cual fue debidamente cumplido por el referido funcionario, conforme se colige de las actuación inserta al folio 98.

En fecha 05/06/2.017, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturo el lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho, a los fines que las partes promovieran las pruebas que convinieran a sus derechos.

En la oportunidad legal, solo la parte actora, promovió pruebas de la siguiente manera:

Merito favorable que arrojan las actas procesales. Al ser promovidos de forma genérica, y del que no se evidencia elemento alguno demostrativo de la pretensión invocada, es por lo que no le otorga valor probatorio.

Copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 134 de fecha 23/05/1988.

Con respecto al valor probatorio de dicho instrumento, cabe destacar que la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00474 del 21 de marzo de 2007, señaló que estos documentos “constituyen documentos administrativos por cuanto en su formación intervino un funcionario público, siendo equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a los documentos auténticos, de allí que ostenten fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. En efecto, ha destacado esta la referida Sala que la ley no le otorga expresamente al funcionario que emite el documento administrativo, la facultad de transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad, como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe erga omnes está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos”. Siendo así y visto que la parte accionada no discutió lo expresado en el acta en cuestión, se tiene por cierto su contenido por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Del que se evidencia el vínculo matrimonial de las partes del proceso, desde la fecha allí señalada, es decir desde el 23 de mayo de 1988.

Testimoniales de los ciudadanos Liset del Carmen Quintero, Leoanny Carolina Hernández Suárez, y Jusnaira Rosmir Rodríguez Rivero, quienes debidamente juramentados prestaron sus declaraciones con el siguiente resultado:

LISET DEL CARMEN QUINTERO: quien manifestó ser venezolana, con cédula de identidad Nº 9.262.141, conocer de vista, trato y comunicación a la señora CLARA RUTH CASTIBLANCO, desde hace mas de 25 a 28 años, informando a este Tribunal que el tiempo que tiene conociéndola la ha visto sola. No fue repreguntada.

LEOANNY CAROLINA HERNANDEZ SUAREZ: quien manifestó ser venezolana, con cédula de identidad Nº 17.767.646, conocer de vista, trato y comunicación a la señora CLARA RUTH CASTIBLANCO, desde hace mas de 25 años, informando a este Tribunal que el tiempo que tiene conociéndola la ha visto sola, y que le une es una relación laboral. No fue repreguntada.

JUSNAIRA ROSMIR RODRIGUEZ RIVERO: quien manifestó ser venezolana, con cédula de identidad Nº 15.329.593, conocer de vista, trato y comunicación a la señora Clara Ruth Castiblanco, desde hace 10 años, que es compañera de trabajo, quien señalo al Tribunal, que el tiempo que tiene conociéndola la ha visto sola. No fue repreguntada.

En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestando la ciudadana CLARA RUTH CASTIBLANCO DE MONASTERIOS, que se encuentran separados sin interrupción desde el mes de junio de 1990, es decir, por más de cinco (5) años, y presentó la copia certificada correspondiente; no compareciendo el cónyuge ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, a manifestar lo contrario, razón por la cual al encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, y no haber comparecido persona alguna, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado, considera quien aquí decide que resulta procedente la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos CLARA RUTH CASTIBLANCO DE MONASTERIOS y HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana CLARA RUTH CASTIBLANCO DE MONASTERIOS, contra el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER MONASTERIOS, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-05-1.988, la cual esta asentada bajo el Acta de Matrimonio Nº 134. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza


Abg. NÁYADE M. OSORIO FLORES.
La Secretaria,


Abg. KELLY TORRES.