REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: ERIKA DEL VALLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.364.9065, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:Felix Moises Rosales García, Inpreabogado Nº 28.075.
PARTE DEMANDADA: RAMON MARIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.525.
APODERADOS JUDICIALES: SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, LEONARDO JOSE ESPINOZA Y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 134.341 y 144.654, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO ( LOCAL COMERCIAL).
I
ANTECEDENTES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Erika del Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.456, representado por el abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra el ciudadano Ramón María Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.525, representado por los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Leonardo José Espinoza y Douglas Coromoto Osma Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 134.341 y 144.654, en su orden.
En fecha 31 de julio de 2015, fue presentado libelo de demanda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto dictado el 04 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado actor abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada, así como el monto para la materialización de la misma, cuyos recaudos fueron librados el 22 de ese mismo mes y año.
La parte accionada fue personalmente citada en fecha 25 de septiembre de 2015, conforme se evidencia de la boleta consignada en fecha 28/09/2015, por el alguacil de este Tribunal, cuyas actuaciones se encuentran insertas a los folios 16 y 17 en su orden.
Inserto al folio 19, se encuentra diligencia suscrita por el demandado de autos ciudadano Ramón María Silva, presento diligencia donde confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Leonardo Jose Espinoza y Douglas Coromoto Osma Pulido, respectivamente, este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2015, lo agrega a los autos y tiene a los referidos abogados como parte en el presente juicio.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La representación de la parte actora abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado Nº 28.075, en su escrito libelar señalo lo siguiente: Que mediante documento privado su representada suscribió contrato de arrendamiento con el demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial , distinguido con el Nº 14-13, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con calle Apure, en esta ciudad de Barinas , municipio Barinas, estado Barinas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Calle Apure, Sur: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Horacio Febres Cordero, Este: Con casa y solar que es o fue de Gilberto R. Castellano, Elen Cardenas, Elena de Motta y Rafael Puerta; Oeste: Avenida Sucre y solares que fueron de Jesús Rodríguez y Mario Romero: según documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas; asimismo señalo que en dicho contrato, se estipulo un año fijo, contados a partir del el 01 de febrero de 2014, hasta el 01 de febrero del año 2015 (según la cláusula tercera), acordando un pago mensual de un canon de arrendamiento, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), (según la cláusula segunda), que se había convenido en el referido contrato de arrendamiento, que el arrendatario pagaría todos los servicios públicos que se presten al inmueble,- señalando, electricidad, agua, aseo urbano, (según cláusula quinta), aduciendo que igualmente acordaron que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas y continuas era causa suficiente para que la arrendadora, pudiera solicitar judicialmente la resolución del contrato, así como la cancelación de las mensualidades vencidas y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, que según todo lo cual consta en contrato de arrendamiento que fue acompañado.
Alego que una vez vencido el lapsote de duración del referido contrato de arrendamiento, en fecha 01 de de febrero de 2015, comenzaría automáticamente a discurrir el lapso de un año (01), de conformidad con el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, para el ejercicio de la prorroga legal arrendaticia. Siendo el caso que a partir del día 01 de febrero de 2015, cuando se entiende que comenzaría automáticamente la prorroga legal, el demandado dejó de pagarle a la accionante, los correspondientes cánones de arrendamiento.
Alego, además la falta de pago de siete (07) meses de pensiones arrendaticias, señalando las siguientes: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio , del año 2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno.
Procediendo a demandar al ciudadano Ramón María Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.525, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: Primero: Como pretensión principal al desalojo del inmueble de marras, en las mismas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, en la forma prevista en el artículo 1585 del Código Civil, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales en la causal contenida en el literal a) del articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por falta de pago de dos (02) mensualidades o mas cánones de arrendamiento.
Segundo: como primera pretensión subsidiaria demando, el incumplimiento en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso y el disfrute del inmueble objeto de la pretensión, hasta la definitiva entrega del inmueble, que para la fecha – que introdujo la demanda- los meses antes señalados, por la cantidad igualmente descrita, con los respectivos ajustes periódicos, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, y que cuyo monto indemnizatorio sin la experticia complementaria del fallo, seria la cantidad la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), conforme al literal a) del euisdem, en concatenación vinculante con el artículo 1167, del Código Civil.
Tercero: Como pretensión subsidiaria, señalo que en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes, que se encuentra incurso en la causal contenida en el literal g) del articulo 40 eiusdem, en el sentido que el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido y no hubo acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Cuarto: El incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato, en lo relativo a la falta de pago de los servicios públicos que se presten al inmueble, indicando los siguientes: electricidad, agua, aseo urbano, fundamentando en el literal i) del artículo 40 eiusdem.
Quinto: Asimismo, solicito sea condenada la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como que se ordene experticia complementaria del fallo que dicte el Tribunal, una vez declarada firme, a los fines de establecer el calculo de los respectivos ajustes periódicos y consecutivos, conforme a la Ley espacial en la materia, mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo a lo publicado por Banco Central de Venezuela.
Estimo la demanda en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35000,00), su equivalente en Unidades Tributarias en doscientos treinta y tres con treinta y tres décimas (233,33 UT).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Dentro del lapso legal, el co-apoderada judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Leonardo José Espinoza Montoya, supra identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-11-2015, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que su representado mantenga o haya mantenido relación contractual arrendaticia con la accionante.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato privado de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandante de autos.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el sedicente contrato de arrendamiento privado presuntamente suscrito entre su representante y la demandante, recae sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No.14-13, ubicado en la Avenida Sucre con calle Apure, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con calle Apure; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Horacio Febres Cordero; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Gilberto R. Castellano, Elen Cardenas, Elena de Motta y Rafael Puerta; OESTE: Avenida Sucre y solares que fueron de Jesús Rodríguez y Marío Romero, según consta de documento propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, hoy Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, quedando inserto bajo el Nº 10 folios 34 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1986.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado haya convenido en el presunto contrato privado de arrendamiento un año de duración.
Rechaza, niega y contradice que la fecha de inicio y finalización sean 01-02-2014 hasta el 01-02-2015.
En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el pago mensual del canon de arrendamiento convenido entre su representado y la demandante de autos sea de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000.00), cláusula segunda.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya convenido con la demandante en el supuesto contrato privado de arrendamiento de la cancelación de los servicios públicos en el inmueble descrito en la demanda es decir, del pago de la electricidad, aseo urbano, agua, etc., (Cláusula Quinta).
Que rechaza, niega y contradice que su representado haya convenido con la demandante, que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y continuas, era causa para que la demandante pudiera accionar judicialmente la resolución del contrato suscrito, o si una de la cancelación de las mensualidades vencidas y solicitar la inmediata desocupación del inmueble.
Rechaza, niega y contradice que su representado haya convenido contrato privado de arrendamiento con la demandante de autos y que una vez vencidos el lapso de duración del mismo es decir, el 01-02-2015, comenzaría automáticamente a discurrir un año para la prorroga legal arrendaticia, que según el decir de la demandante, lo establece el artículo 26 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Exponen que rechaza, niega y contradice que su representado haya convenido en el supuesto contrato privado de arrendamiento con la demandante de autos, que una vez vencido el lapso de la prorroga legal, haya dejado de pagarle a la demandante el supuesto canon de arrendamiento.
Que rechaza, niega y contradice que su representado haya convenido en el supuesto contrato privado de arrendamiento con la demandante, que una vez vencido el lapso de la prorroga legal haya dejado de pagarle a la demandante el supuesto canon de arrendamiento.
Que rechaza, niega y contradice que su representado esté vinculado contractualmente con la demandante.
Que rechaza, niega y contradice que exista contrato alguno que sea ley entre su representado y la demandante, constatara en el sedicente contrato privado de arrendamiento, que afirma acompañar al libelo de la demanda.
Que rechaza, niega y contradice que su representado se haya colocado en posición de rebeldía ante el incumplimiento de un segundo contrato de arrendamiento.
Expone que rechaza, niega y contradice que su representado deba ser desalojado por incumplimiento de un supuesto contrato privado de arrendamiento suscrito con la demandante de autos.
Sigue expresando que rechaza, niega y contradice que su representado deba cancelar alguna indemnización por daños y perjuicios a la demandante, originados por la falta de pago, de siete pensiones arrendaticias, las cuales según dice la demandante serán Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00) cada uno.
Alega que rechaza, niega y contradice que su representado deba hacer entrega voluntaria del inmueble descrito en el escrito libelar, en las misma perfectas condiciones que le fue entregado, pues ni existe contrato de arrendamiento privado suscrito, y mucho menos se encuentra vencido sin acuerdo de prorroga o de renovar entre las partes, ya que no existe contrato de arrendamiento alguno.
Rechazo, negó y contradijo la pretensión, en virtud de no existir contrato de arrendamiento alguno no puede haber entrega voluntaria, ni retraso de servicios públicos, como electricidad, agua o aseo urbano, etc.
Rechaza, niega y contradice, que se le condene en costas a su representado en virtud de la temeraria acción de la demandante.
Que rechaza, niega y contradice que declare con lugar la sedicente demanda y se ordene la experticia complementaria del fallo, en virtud de que no existe ningún contrato de arrendamiento sobre el cual realizar dicha experticia.
Impugna el documento de arrendamiento privado opuesto por la accionante, procediendo a su tacha de falsedad, conforme al ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir, y que contiene presuntamente un contrato de arrendamiento suscrito entre nuestro representado y la demandante.
Que su representado reconoce la firma, pero procede a negar el contenido ya que lo pactado entre su representado y la parte actora fue un contrato de opción a compra, y no uno de arrendamiento, intensión sobre la cual suscribió su representado en blanco. Aduciendo, que tanto es así que dicho documento privado la demandante dice estar representada por un apoderado de nombre Giuseppe Cannella Talamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.382 y que sin embargo al pie del mismo suscribe la misma supuesta poderdante, es decir, debió firmar el apoderado y no quien otorga el poder, razón por la cual procedieron a tachan de falso el documento privado y niegan toda eficacia jurídica para sostenerse el juicio.
Solicitan que la contestación de demanda sea admitida, agregada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó para el día 13 de noviembre de 2015, la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el apoderado actor, presento diligencia mediante la cual insiste en hacer valer el documento privado que fuere acompañado a la carta libelar y asimismo en fecha 12 de noviembre de 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia insiste en tachar de falsedad el documento privado que acompaño la parte actora al escrito libelar como supuesto contrato privado de arrendamiento.
Oportunamente, en fecha 13 de noviembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, encontrándose en la Sala el apoderado judicial de la parte actora, abogado Félix Moisés Rosales García, así como el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Leonardo José Espinoza, a quienes se les concedió el derecho de palabra y expusieron sus argumentos, que los cuales quedaron plasmados en el acta levantada al efecto, cursante del folio 32 al 35 en su orden, advirtiéndose a las partes que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, serían fijados los hechos y los límites de la controversia, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal mediante auto ordena aperturar cuaderno separado de Tacha, por cuanto las partes realizaron sus alegatos respectivos e insistencia en darle valor a al documento privado de arrendamiento, así mismo ordena certificar copias a los fines de formar cuaderno separado de Tacha.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, fueron fijados los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera:
1 La existencia de la relación arrendaticia, entre los sujetos de la relación procesal.
2 La existencia y validez del contrato privado de arrendamiento.
3 La determinación del local comercial, objeto de la relación arrendaticia.
4 La falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2015.
5 El incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento, en relación a la falta de pago de los servicios públicos que se prestan al inmueble de marras.
6 El monto de las cantidades dinerarias, correspondiente por concepto de pago de canon de arrendamiento.
7 El vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento, y la existencia de que no hubo acuerdo para no prorrogar el referido contrato privado.
En esa misma oportunidad, se aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha 18-11-2015, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado actor presentó diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal, fijar día y hora para la escogencia de los expertos grafotécnicos, para la práctica de cotejo.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidos los medios probatorios, en fecha 26 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó la audiencia o debate oral, para el día 08 de enero de 2016. Siendo que en fecha 07-01-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual suspende audiencia de juicio fijada, en vista de que fue admitida tacha incidental de instrumento Privado, hasta que la incidencia en cuestión sea resuelta.
En fecha 22-11-2016, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se abstiene de fijar audiencia oral hasta tanto conste las resultas de la apelación ejercida por el apoderado actor, en fecha 30-11-2015.
En fecha 07-12-2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 28.075, presentó diligencia donde solicito se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral, y consigno copias certificadas de la Sentencia proferida por el Tribunal de Alzada. Este Tribunal en fecha 09-12-2016, mediante auto ratifica contenido de auto de fecha 22-11-2016, el cual se abstiene de proveer sobre la fijación de la audiencia o debate oral, hasta tanto no conste en autos resultas de la apelación que fue interpuesta, en fecha 30-11-2015, por la representación de la parte accionante, a las testimoniales promovidas por el demandado.
En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal fijo el día 18 de enero de 2017, a los fines de efectuarse la audiencia o debate oral en el presente juicio.
Al folio 93, riela auto de abocamiento de la abogada Rina Nataly Muñoz Marcano quien fue designada como Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 09-01-2017, dejando transcurrir tres días de despacho y vencidos los mismos se reanudaría la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2017, la abogada Rina Nataly Muñoz Marcano, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se inhibe de conformidad con el artículo 82, ordinal 12 y articulo 84 del Código de procedimiento Civil, de conocer la presente causa en virtud que la une vínculos de amistad con la ciudadana Carmen Álvarez, quien es esposa del ciudadano Ramón María Silva, parte demandada en el presente asunto; En fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordeno la apertura del cuaderno separado de inhibición; se ordena remitir al Tribunal de Alzada; el cuaderno separado de inhibición, siendo recibido en fecha 23-01-2017, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro: Con Lugar la inhibición formulada por la abogada Rina Nataly Muñoz Marcano, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, se ordena notificar al este Tribunal y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien le correspondió por distribución.
En fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibió y le dio entrada al presente asunto, a quien le correspondió seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 25 de enero del presente año, se encuentra actuación judicial emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual afirma su competencia de conocer el presente asunto y se aboca al conocimiento de la causa, fijando un término de diez días de despacho, para la reanudación de la misma, mas tres días de despacho para que las partes tengan la oportunidad de controlar la competencia subjetiva. Acordándose notificar las partes.
A los folios 99, 100, 102, 103, 104, 105, se encuentran actuaciones judiciales referentes a las boletas de notificación y sus resultas.
Asimismo, en fecha 08-03-2017, la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Jueza temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 108, riela diligencia, de fecha 09 de marzo de 2017, mediante el cual el apoderado actor allana a la Jueza temporal del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien en auto de fecha 13-03-2017, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil Insiste en su inhibición y vencido como se encuentra el lapso, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los Juzgado de Municipio a los fines de su distribución, a los fines de que conozcan del presente asunto. Siendo recibidas las resulta en fecha 06 de abril de 2017, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaro: Con lugar la inhibición formulada por la abogada Rosaura de Jesús Mendoza Flores, en su condición de Jueza temporal del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo ordeno la notificación de este Tribunal y del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien le correspondió por distribución.
En fecha 24-03-2017, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional el presente asunto, se ordenó registrar su reingreso.
En fecha 29-03-2017, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fija el vigésimo (20°) día de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente asunto; acuerda notificar a las partes, dándose cumplimiento en fechas 20-04-2017 y 04-05-2017, las respectivas notificaciones, según sendas diligencias suscritas por los alguaciles de este Circuito Judicial.
En fecha 11 de mayo de 2017, en la oportunidad fijada, se celebró la audiencia o debate oral en el presente asunto, encontrándose presentes los apoderados judiciales de las partes, abogados en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en su condición de representante de la accionante y Leonardo José Espinoza, apoderado del demandado, a quienes se les concedió el derecho de palabra para realizar sus respectivas exposiciones, luego de lo cual se procedió a realizar una serie de consideraciones, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, en cuanto a su evacuación; y se procedió a dictar el fallo respectivo, con base a los hechos controvertidos en la presente causa, procediéndose a valorar previamente las pruebas promovidas por el accionante y accionado, conforme a los previsto en la parte final del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Fueron acompañados con el escrito libelar instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, del estado Barinas, de fecha 27 de abril de 2015, inserto bajo el N° 9. Tomo 135, folios 49 al 54 de los Libros de Autenticación. (Cursa a los folios 05 al 09)
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Documento privado, contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Erika del Valle Gómez y el ciudadano Ramón María Silva, ambos antes identificados, mediante el cual establecieron las cláusulas contractuales”. (Cursa al folio 16, en copia, previa certificación por secretaria, y original cursa en el cuaderno de incidencia de tacha, al folio 08).
En cuanto a este medio probatorio aportado por la parte accionante, el mismo fue impugnado por la representación del accionado, procediendo a su tacha de falsedad, por los motivos allí indicados, habidas cuenta que dicha incidencia fue sustanciada y decidida por este Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaro sin lugar la referida incidencia de tacha, siendo declarada definitivamente firme el fallo en cuestión. Ante tal situación, esta sentenciadora tiene por reconocido dicho instrumento y le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, en los términos allí convenidos. Y así se decide.
Copia Simple de documento, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 10, folios 34 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado Cuarto Trimestre del año 1986.( Cursa a los folios 48 al 49)
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, al no haber sido impugnado por la parte demanda de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la accionante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de un mil ciento treinta y cinco metros con ocho decímetros cuadrados (1135.80 mts2), integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguido con el N° 14-13, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con calle Apure, de este ciudad de Barinas, es decir del inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 29 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones respectivos. (Cursa a los folios 51 y 52)
Así como, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 48, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones. (Cursa a los folios 53 y 54)
Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Barinas, del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 70, Tomo 07, de los libros de autenticaciones respectivos. (Cursa a los folios 55 y 57).
A los tres últimos documentales, se le otorga valor probatorio como documentos autenticado, de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil, de las que se evidencia que el ciudadano Giusepppe Canella Talamonte, actuando como apoderado de la ciudadana Erika del Valle Gómez,-accionante- en su condición de arrendador, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón María Silva,-demandado- en su condición de arrendatario, sobre el inmueble distinguido con el Nº 14-13, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con calle Apure, en esta ciudad de Barinas del estado Barinas, que sería destinado para la actividad comercial allí descritas, coligiéndose que si bien la relación arrendaticia es de vieja data, tal situación no es un punto controvertido por las partes . Y así se decide.
En copias simples los siguientes instrumentos: Tarjeta de Contribuyente 10555456-1; Certificado de Inscripción de Inmueble Urbanos, de fecha 16/3/2001, a nombre de la demandante, con ficha Catastral N°06-04-01-09-07-07-00-00-0000, sobre un inmueble ubicado en El Carmen, Sector N° 09, Avenida Sucre, (Cursan a los folios 58 al 62).
Siendo que las documentales versan en copias simples de un documento administrativo, los cuales “…conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, tal como lo estableció la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 0384 de fecha 16/02/2006, Caso: Walter Humberto Felce Salcedo, Exp. N° 2003-1084, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Visto esto, los cuales no fueron impugnadas por la parte contraria; si bien se les otorga valor probatorio esta Juzgadora considera que los referidos instrumentos no aportan elemento probatorio alguno a la pretensión aquí debatida. Así se declara.
MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 23.913.608, 8.133.091 y 17.291.574.
En cuanto a las testimoniales, la parte demandante ejerció recurso de apelación, al auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2015, en el cual fueron admitidas; siendo decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2016 , mediante la cual dictamino, la inadmisibilidad de la aludida prueba de testigo en el presente asunto, por los motivos allí indicados. En razón a dicho fallo, no fueron evacuados en la presente audiencia de juicio. Y así se decide.
SOBRE LA TACHA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal aperturó el presente cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, con inserción del auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado de tacha, asimismo se ordenó desglosar las actuaciones cursantes a los folios 10, 21 al 24, 27 y 28, 30 y 31 respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, la tacha de falsedad incidental propuesta, y en consecuencia, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándosele copia certificada allí indicadas. Siendo librada en fecha 22 de enero del año en curso, la correspondiente notificación, mediante oficio Nº EN21OFO2016000070. Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de enero de 2016, por el funcionario -alguacil- del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, se dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2016, se hizo entrega del oficio dirigido al ciudadano representante del Ministerio Público de este Estado, el cual fue debidamente firmado y sellado en la sede de ese organismo.
En fecha 18 de enero de 2016, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin lugar la tacha formulada, por cuanto los argumentos utilizados por los tachantes para desconocer el valor jurídico de la documental privada, no puede excepcionalmente probarse mediante la prueba de testigos.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal negó el pedimento formulado por el profesional del derecho supra identificado, por considerar que mal podía pronunciarse en relación al mismo, por cuanto la tacha propuesta, a esa fecha no había sido sustanciada, dado que fue admitida el 18/12/2015 y no se le había dado el respectivo impulso procesal a los fines de su continuidad.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, este Tribunal negó el pedimento formulado por el profesional del derecho supra identificado, por considerar que mal podía pronunciarse en relación al mismo, por cuanto la tacha propuesta, a esa fecha no había sido sustanciada, dado que fue admitida el 18/12/2015 y no se le había dado el respectivo impulso procesal a los fines de su continuidad.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se sustanciarían conforme a las reglas establecidas en el articulo 442 ejusdem.
Dentro del lapso legal para ello, sólo la parte accionante de la incidencia en cuestión, promovió pruebas, a saber, las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Briceño Álvarez, José Rafael Superlano y Wilmar José Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.913.608, 8.133.091 y 17.291.574 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03/03/2016.
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada en la referida incidencia, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, en fecha 25 de febrero de 2016, este Tribunal en la parte final del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, negó la admisión de las mismas, por haber sido promovidas extemporáneamente.
Contra el referido auto de admisión de pruebas, la parte accionada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 eiusdem, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de las actuaciones cursantes del folio 01 al 41 todos inclusive, con inserción del referido auto, así mismo, se ordenó expedir el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 03/03/2016, fecha en la cual se dicto la sentencia interlocutoria, hasta la fecha en que venció del lapso para anunciar el recurso de apelación.
En la oportunidad fijada, sólo el ciudadano José Gregorio Briceño Álvarez, supra identificado, rindió su declaración por ante este órgano jurisdiccional, quien debidamente juramentado. Cuya testimonial será analizada posteriormente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fecha oficio Nº 000072, el cual fue recibido en ese organismo en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada – en la incidencia- abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, suscribió diligencia mediante la cual manifestó presentar informes, los cuales se ordenó agregar a la presente causa, por auto del 28 de ese mes y año.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, y vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso estipulado en el artículo 513 eiusdem, habiendo sólo la parte demandada presentado informes y no hubo observaciones de la parte contraria, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta días (60) continuos a la fecha del referido auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 ibidem.
En fecha 13 de octubre de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo de la presente incidencia, estima oportuno esta juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto oportunamente por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2016, el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado el 15 de marzo del 2016, inserto al folio 45, en el que se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que allí se señalaron, a la Alzada competente, en tal sentido, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que no consta en estas actas procesales que hubiere sido librado oficio alguno a tales efectos, circunstancia ésta que hace presumir entonces que la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud del tiempo transcurrido desde dicha fecha, es por lo que este órgano jurisdiccional entiende que la parte accionada desistió tácitamente del recurso ejercido; Y así se decide.
En este estado, pasa el Tribunal a decidir al fondo de la siguiente manera:
En el presente asunto, el ciudadano Ramón María Silva, a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, quien en la oportunidad correspondiente -contestación a la demanda en la causa principal-, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el documento privado acompañado al libelo de la demanda por la parte accionante, contentivo de un presunto contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la ciudadana Erika del Valle Gómez, reconociendo la firma, pero negando su contenido, ya que lo pactado entre las partes fue un contrato de opción a compra y no de arrendamiento, el cual suscribió en blanco; que en el referido documento la ciudadana Erika del Valle Gómez, manifestó estar representada por un apoderado de nombre Giuseppe Cannella Talamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.382, y sin embargo, al pie del mismo no firmo el supuesto apoderado, razones por las cuales niega toda eficacia jurídica del referido documento, para sostener el juicio.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 2° del artículo 1.381, dispone:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…(omissis)
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.”
La norma parcialmente transcrita consagra de manera taxativa las causales para la procedencia de la acción de tacha de falsedad de los instrumentos privados, la cual puede ser interpuesta tanto por vía principal como incidental, y se tramita por el procedimiento pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia de las dieciséis (16) reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 eiusdem. En esta materia, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que la tacha de instrumentos constituye un verdadero procedimiento especial -aún cuando se encuentra prevista en el referido Código correspondiente al juicio ordinario- y que sus normas de excepción deben interpretarse siempre de manera restrictiva.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia, mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2015, inserta al folio 14 del presente cuaderno, insistió en hacer valer en todos sus términos el contenido íntegro del documento privado suscrito por las partes en litigio, y que fuese acompañado al escrito libelar del asunto principal, razón por la cual la carga de la prueba en el caso de marras, correspondía a la parte accionante, quien debía demostrar de manera plena y suficiente las presuntas alteraciones que afirmó haberse realizado en el documento privado suscrito por las partes, modificando el sentido y alcance de dicho instrumento, afirmando que suscribió el mismo en blanco, y cuyo original corre inserto al folio 8.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que durante la fase legal respectiva, la parte accionante no probó de manera alguna los alegatos en que fundamentó su pretensión, dado que dentro de la oportunidad legal, se limitó a promover testigos, compareciendo a tales efectos sólo el ciudadano José Gregorio Briceño Álvarez, supra identificado, quien incurrió en imprecisión y contradicción, en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas estampadas en el interrogatorio formulado, circunstancia ésta por la que no se aprecia su deposición, desechándose tal testimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar que la pretensión intentada no puede prosperar; Y se declara.
Procediendo el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2016, a dictar fallo de la incidencia en cuestión, en los siguientes términos: Declara sin lugar la incidencia de tacha de falsedad de instrumento privado propuesta por el ciudadano Ramón Maria Silva, en contra de la ciudadana Erika del Valle Gómez, supra identificados. Como segundo pronunciamiento: condena a la parte accionante al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y tercero: No ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.
Dicho fallo en cuestión fue declarado firme en fecha 22 de noviembre de 2016.
Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
La acción incoada en el presente asunto, por la representación de la parte actora, como pretensión principal, demanda el desalojo del inmueble destinado al uso de local comercial, distinguido con el Nº 14-13, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con Calle Apure, en esta ciudad de Barinas , municipio Barinas, estado Barinas, de conformidad con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.585 del Código Civil.
DETERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA
En el caso sub judice al haber sido negada la relación arrendaticia así como la existencia del contrato privado de arrendamiento por la representación del accionado, siendo este un hecho controvertido , corresponde a la accionante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que para tal fin, aporto los siguientes contratos de arrendamiento en copias fotostáticas a saber: de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 29 de enero de 2009, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones respectivos, documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 14 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº 48, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segundo de Barinas ,del estado Barinas, en fecha 21 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 70, Tomo 07, de los libros de autenticaciones respectivos. Y el contrato de arrendamiento privado que fue consignado en original
Al respecto, en relación a los tres (03) primeras documentales sólo permite verificar la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, que la misma es de vieja data( hecho éste que no fue controvertido por el adversario); no obstante, con el instrumento privado al que se le otorgó pleno valor probatorio anteriormente a su contenido, por los motivos que fueron señalados por quien decide en la etapa de valoración del instrumento en cuestión, con el mismo quedo demostrado la relación arrendaticia, entre la ciudadana Erika del valle Gómez, en su condición de arrendadora y el ciudadano Ramón María Silva, como arrendatario, del que se desprende los efectos de determinar bajo qué condiciones se regía dicha relación locativa, en el que establecieron las partes las cláusulas contractuales a que se someterían, a cuya convención se le atribuyo pleno valor probatorio a su contenido, quedando plenamente demostrado, con el referido instrumento, la existencia de la relación arrendaticia invocada por la representación de la parte actora con el demandado, así como la validez jurídica del contrato, quedando obligados las partes a su cumplimiento . Y así se decide.
Determinado lo anterior, se procede a verificar el supuesto de falta de pago invocado como pretensión principal por la representación del accionante, con fundamento en el literal a. de la norma ut supra citada, en ese sentido se hace necesario señalar que la norma in comento establece:
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la procedencia de la acción de desalojo, por falta de pago de dos cánones de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que la referida norma sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente. Es de destacar que en el ámbito arrendaticio, constituye el pago el único medio de liberación, cuando se invoca la insolvencia por falta pagos de los cánones de arrendamiento.
Se hace necesario descender a la convención arrendaticia, que fue suscrita por la parte en documento privado, en la que se estipula en la Cláusula… (Sic).SEXTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas y continuas , es causa suficiente para que “ LA ARRENDADORA”, pueda solicitar o demandar judicialmente la resolución del contrato suscrito, así como la cancelación de las mensualidades vencidas y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado”
De dicha convención se infiere que la falta de pago de dos mensualidades sucesivas, correspondiente a los cánones de arrendamiento, por parte del arrendatario, la arrendadora queda facultada para poner fin a la relación contractual, en atención a la referida cláusula.
En tal sentido, las parte del referido contrato de arrendamiento deben someterse al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del mismo, exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264, del Código Civil; todo ello a fin de dar legitimidad al principio de autonomía de la voluntad de las partes, según el cual, éstas pueden obligarse en la forma y bajo las modalidades que decidan, siempre y cuando su voluntad no vaya en contra de la legislación, el orden público, o las buenas costumbres.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460, de fecha: 27 de octubre de 2.010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente signado con el Nº 2010-00131, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).”
De las disposiciones legales anteriormente referidas y el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que no resulta potestativo para los contratantes, cumplir o no con los deberes asumidos mediante la convención celebrada, sino que resulta ineludible su deber de ejecutar tales obligaciones como fueron contraídas, siendo que dicho cumplimiento, bien puede ser efectuado voluntariamente, o puede ser impuesto coactivamente la obligación, mediante la intervención del aparato jurisdiccional del Estado.
Ello así, el accionado se encontraba obligado de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, referentes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del año 2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, a tal efecto el ciudadano Ramón María Silva, no aporto medio probatorio alguno en la oportunidad legal, para desvirtuar la insolvencia invocada por su contraparte, motivo este por lo que resulta forzoso a quien decide la declaratoria con lugar del desalojo en la presente causa, por falta de pago de dos(02) mensualidades vencidas, conforme a la cláusula contractual como fue convenida y por disposición de la norma legal ut supra citada . Y así se decide.
Pretensiones subsidiarias invocadas por la representación judicial de la parte demandante:
Como primera pretensión subsidiaria el accionante demando, el incumplimiento en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso y el disfrute del inmueble objeto de la pretensión, hasta la definitiva entrega del inmueble, que para la fecha – que introdujo la demanda- correspondían a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno, con los respectivos ajustes periódicos, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, aduciendo que cuyo monto indemnizatorio sin la experticia complementaria del fallo, seria la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), conforme al literal a) del euisdem, en concatenación vinculante con el artículo 1167, del Código Civil.
Al respecto, es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr.. Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00019 de fecha 5 de febrero de 2007, expediente Nº 06493, estableció que la única vía para solicitar un desalojo, para ese entonces era la siguiente:
“...se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto, a través de la acción de cumplimiento, lo que se perseguiría sería la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, lo cual ocurre cuando se demanda por desalojo....”
Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En virtud de todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que en los casos en que la demanda se fundamente en supuestos diferentes a los previstos en el Artículo 34 de la referida Ley, es decir, por alguno de los motivos previstos en el Artículo 1.167 del Código Civil, de cumplimiento o de resolución de contrato”.
De las jurisprudencias antes citadas, se colige que el régimen de aplicación de las acciones de resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato en relación al cobro de daños y perjuicios según lo dispuesto en el artículo 1.167 Código Civil, resultan procedente en el juicio de desalojo, cuando se pretenda obtener el pago de cánones de arrendamiento no cancelados durante la vigencia del contrato, el cobro se formula por concepto de daños y perjuicios, conforme a la norma invocada.
Señalado lo anterior, en el caso bajo análisis, considera esta juzgadora procedente la pretensión que fue demandada subsidiariamente en relación al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como justa indemnización que debe hacer el accionado, por el uso y el disfrute del inmueble objeto del arrendamiento, hasta que haga entrega definitiva del mismo, que para la fecha – que se introdujo la demanda- correspondían a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio del año 2015, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno. Y así se decide.
Sentado lo anterior, debe dilucidarse de seguidas en el presente caso, si procede lo relacionado a los ajustes periódicos, que han sido peticionados por la representación de la parte demandante, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, al monto indemnizatorio antes acordado, por el uso del inmueble objeto de arrendamiento.
Quien decide, considera que habiendo suscrito las partes del presente proceso, contrato de arrendamiento al que se le otorgo plena validez jurídica, al que se sometieron de acuerdo al principio de autonomía de estas, de reglar sus actuaciones inherente de cada uno como arrendador y arrendatario, y siendo que lo peticionado no fue objeto de regulación en ninguna de las cláusulas contractuales, motivos por el cual resulta improcedente desestimar tal pedimento. Y así se declara.
Como consecuencia, en relación al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como justa indemnización que debe consumar el accionado a la parte actora, por el uso y el disfrute del inmueble objeto del arrendamiento, se acuerda la realización de experticia complementaria, desde el mes de enero del año 2015 y mes subsiguientes, hasta que el demandado haga entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno- mes. Y así de decide.
Ahora bien, como tercera pretensión subsidiaria, el accionado señalo que en la entrega voluntaria del inmueble de marras, en las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes, que se encuentra incurso en la causal contenida en el literal g) del articulo 40 eiusdem, en el sentido que el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido y no hubo acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
A esta juzgadora, le resulta inoficioso pronunciarse al respecto, habidas cuentas que siendo declarado con lugar el desalojo del demandado, del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, resulta infructuoso revisar que el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido y que no hubo acuerdo de prórroga o renovación entre ellas, considerando quien decide, que con el desalojo ordenado en el presente fallo, se da por terminada la relación arrendaticia. Así se declara.
Para ahondar en lo antes peticionado, es de advertir que es una de las obligaciones de la parte arrendataria servirse del inmueble arrendado como un buen padre de familia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1592, del Código Civil, por lo que se entiende que es un deber para el arrendatario darle el uso adecuado para el cual lo convino, por lo que debe realizar las actividades que sean necesarias para el buen cuidado del mismo, entendiéndose que lo debe entregar en las mismas condiciones como lo recibió.
Ahora bien en relación, al cuarto pedimento como subsidiario pertinente al incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato, en lo relativo a la falta de pago de los servicios públicos que se presten al inmueble, indicando la representación del demandado, lo siguiente: “…(Sic).El incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato, en lo relativo a la falta de pago de los servicios públicos que se presten al inmueble, indicando los siguientes: electricidad, agua, aseo urbano, basándose en el literal i) del artículo 40 eiusdem.”
En relación a dicho pedimento, si bien en la relación contractual fueron estipulados por las partes, el pago de los servicios públicos aquí aludidos y siendo de cumplimiento obligatorio en la forma como fue suscrita contractualmente, es de destacar que al ser un punto contradictorio, en virtud que la parte accionada negó tal pedimento, correspondía al accionante demostrar la insolvencia en el pago de los servicios por parte del accionado. Siendo, que la parte demandante no demostró la veracidad de sus alegatos sobre el particular, no comprobando por ende, la insolvencia al respecto; constituyéndose ello en suficiente, a fin de declarar la improcedencia de tal pedimento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Erika Del Valle Gómez, contra el ciudadano Ramón María Silva, antes identificados, de conformidad con el artículo 40, literal a. del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE ORDENA al ciudadano José María Silva antes identificado, desalojar el inmueble arrendado, propiedad de la demandante, constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 14-13, ubicado en la Avenida Sucre, cruce con Calle Apure, en esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas; y hacer entrega del mismo a la demandante, arriba identificada.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se acuerda la realización de experticia complementaria, desde el mes de enero del año 2015 y meses subsiguientes, hasta que el accionado haga entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) cada uno- mes-.
QUINTO: No se acuerda la notificación de las partes, por dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
La Jueza Titular,
Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres
|