REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre.
Barinitas, 28 de junio de 2016.
Años: 207º y 158º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: JOSE IRAIDO CUEVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.427, albañil eventual, domiciliado en el sector José Gregorio, por la ultima calle, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxx, quien es hija de la ciudadana ROSA LINDA COLMENARES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.807, domiciliada en el Barrio Mujer Soberana, Segunda Calle, Parcela Nro. 92, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha quince de marzo de dos mil diecisiete (15-03-2017), compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano JOSE IRAIDO CUEVAS SILVA, debidamente identificado, se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha veinte (20) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar a la demandada para el tercer día de Despacho siguiente a su notificación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.
En fecha tres de abril de dos mil diecisiete (03-04-2017), la alguacil de este tribunal recibió recaudos de notificación librados a la ciudadana ROSA LINDA COLMENARES GONZÁLEZ, (f. 10) previa consignación de emolumentos por la parte actora (f. 13).
En fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18-05-2017), fue debidamente notificada la demandada de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio catorce (f. 14).
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (31-05-2017), se abocó la Juez Nieves Carmona, al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete, (06-06-2017), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejo constancia que no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial (f. 17).
Alega la parte actora en su solicitud, que de su relación con la ciudadana ROSA LINDA COLMENARES GONZALEZ, ampliamente identificada en autos, nació su hija, de nombre xxxxx, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nº 88, del año 2012, llevada por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Nuestra Señora Del Carmen”, de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, por tal razón OFRECE las siguientes cantidades de dinero VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, así como una bonificación especial escolar en el mes de septiembre, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y en el mes de diciembre una bonificación de fin de año, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Señaló para la citación de la demandada, su domicilio ubicado en el Barrio Mujer Soberana, segunda calle, parcela Nº 92, de esta población de Barinitas Municipio Bolívar estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ACTA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION:
• Copia certificada de partida de nacimiento de la niña: xxxxx. Da por demostrado la filiación existente entre la parte actora y la niña antes identificada, por lo que se le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Original de Constancia de estudio de la niña: xxxxx, emitida por la Lcda. Margarita Tomassetti, en su condición de Directora (E) del Centro de Educación Inicial Bolivariano “Adolfo Moreno” (f. 03).
Con el presente documento se da por demostrado que la niña, cursa estudios de preescolar en la mencionada institución, y siendo que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1384 del Código Civil y Articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE IRAIDO CUEVAS SILVA. (f. 04). Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, por tal razón se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas, ninguna de las partes ejerció tal derecho, así como tampoco la parte demandada dio contestación a la demanda.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Barinas. Así como la Resolución Nº 2014-0004, de fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, creó en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, un (1) Tribunal Superior, denominado Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Por lo tanto de las apelaciones de estas causas conocerá este nuevo Tribunal
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “…………. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….” En el caso de marras, el Tribunal una vez notificada a la demandada, esta no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación la demandada a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente notificada para la litis contestación, lo cual consta en los folios catorce y quince (f. 14 y 15) de la presente causa.
3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que la demandada de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.
Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que la demandada contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecida en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano JOSE IRAIDO CUEVAS SILVA, y su hija, xxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por el ciudadano JOSE IRAIDO CUEVAS SILVA , (en su condición de padre de la niña antes nombrada), contra la ciudadana ROSA LINDA COLMENARES GONZALEZ, ambos plenamente identificados; y siendo que el ciudadano antes mencionado, solicita al Tribunal, el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en las de cantidades de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales, Treinta Mil Bolívares (30.000,00), en el mes de septiembre, para dotación de útiles escolares, y Treinta Mil Bolívares (30.000,00), en el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:
La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Así las cosas tenemos que en el caso de autos, el accionante ofrece como obligación de manutención a su hija, las cantidades arriba señaladas, por cuanto el mismo manifiesta que se desempeña como albañil eventual, por lo que su capacidad económica de acuerdo a su trabajo, solamente puede sufragar lo ofrecido, en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por lo que en base a esto, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que lo ofrecido por el actor debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de manutención realizado por el ciudadano José Iraido Cuevas Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.427, de éste domicilio, quien actúa en representación de su hija, Rosbeli Iraidis Cuevas Colmenares, de cinco (05) años de edad, quien es hija de la ciudadana Rosa Linda Colmenares González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.881.807.
SEGUNDO: Como Obligación de Manutención, se fija al pago de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; Treinta Mil Bolívares (30.000,00), en el mes de septiembre, para dotación de útiles escolares, y Treinta Mil Bolívares (30.000,00) en el mes de diciembre, para la dotación de ropa y calzado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente, perteneciente a la madre de la beneficiaria ciudadana ROSA LINDA COLMENARES GONZALEZ, previamente identificada, signada con el Nº. 0175-0222-17-0071-381223, del Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Expediente Nº 2017-1184
NC/og
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