REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 09 de junio del 2017
Años: 207º y 158º
Vista la demanda presentada en fecha 08 de mayo del presente año, por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.249.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.152, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Avenida 23 de Enero “Edificio Macri” 2do piso, Apartamento 2, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra las ciudadanas: YENNIS XIOMARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.398.832, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyna Las Cumbre, etapa IV, Sector B, casa s/n, Barinas estado Barinas, en su condición de conductora del vehiculo, HILDA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 3.917.451, domiciliada en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, Sector 1, casa Nro 15, Barinas estado Barinas, en su condición de propietaria del vehiculo y a la Empresa de Seguros “PIRAMIDE C.A”,R.I.F. J-00021376-3, en su condición de Garante, la cual se encuentra inscrita bajo el Nro 80, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, igualmente inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 21, tomo 115 A el 18 de noviembre de 1975, con domicilio en la Ciudad de Caracas, en la persona de su Representante Licenciada KARIN FERNANDEZ, en su condición de Gerente General de la Empresa, domiciliada en el Centro Comercial Locatel, Urbanización Alto Barinas Norte, Barinas estado Barinas, por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, a los fines de interrumpir le prescripción de la acción ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas. Este Tribunal, a los fines de determinar su competencia por la cuantía y el territorio para seguir conociendo la misma, hace las consideraciones siguientes:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y el artículo 49 ordinal 4° Constitucional establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”(onmissis)
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…..(omissis)”.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Asimismo el artículo 212 de la Ley de Transito Terrestre establece. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (rayado del Tribunal).
El artículo 29 ejusdem, dispone: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Y el artículo 859 eiusdem, en su ordinal 3° establecen: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
3º Las demandas de tránsito”.
Ahora bien; considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia por la cuantía, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39,152 de fecha 02-04-2.009, al respecto.
Artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…..(omissis). De igual manera en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nª 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril del 2009, mediante la cual estableció lo siguiente: “Artículo1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de la sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (Omissis).
En criterio de quien juzga, la Resolución dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Con respecto a la Cuantía, la parte accionante en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00) y su equivalente son QUINCE MIL Unidades Tributarias (15.000 U.T), por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución supra señalada, específicamente en su literal a) el cual establece: “LOS Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”, y siendo como se dijo que la parte accionante estimó la presente demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00) y su equivalente son QUINCE MIL Unidades Tributarias (15.000 U.T), la cual supera la cuantía, que por la referida Resolución le fuera conferida a estos Tribunales, y siendo que la misma es de estricto orden público, resulta incompetente este Tribunal, para seguir conociendo y decidir la presente causa. Y ASI SE DICIDE.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Y siendo que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…..”, por ser de estricto orden publico, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para seguir conociendo del Juicio por DAÑOS MATERIALES, EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.3.249.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.84.152, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Avenida 23 de Enero “edificio Macri” 2do piso, Apartamento 2 de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 literal (a) y 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nª 39.152 de 02-04-2009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia a quien corresponda por la distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Barinitas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog, Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog, Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento las formalidades de ley
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores
Exp. Nº 2017-1197.
NC/og.
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