REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas: 29 de junio de 2017.
Años: 207º y 158º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 22 de febrero del presente año, y presentada por los ciudadanos: VILMA CUBEROS DE NAVARRO y EULOGIO OTONIEL NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.185.419 y V-9.180.349 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARYURI TRIBIÑO, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.768.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.152.540, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre del año 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro145, cursante al folio dos (02) y vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados desde el día 10 de enero del año 2.000, sin que exista la posibilidad de que lleguen a una reconciliación; que fijaron su domicilio en la urbanización Raúl Leoni, Sector el Limoncito, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que en dicha unión procrearon tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad llamados RICHARD ANDRES NAVARRO CUBEROS, cedula de identidad NºV-20.408.756; NORAIMA VIVIANA NAVARRO CUBEROS, cedula de identidad NºV-23.028.150 y EMILY NORELIS NAVARRO CUBEROS, cedula de identidad Nº24.807.390, es por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto el matrimonio. En fecha 23 de febrero de 2017, fue admitida la presente solicitud, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, y se ordenó la publicación del Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del código civil. Consta al folio dieciséis (f.16) la consignación del Edicto debidamente publicado en el diario regional “La Prensa” en fecha 08 de marzo de 2017; en fecha 31 de marzo de 2017, se deja constancia que no compareció persona alguna interesada , ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la presente causa; en fecha 18 de abril del año 2.017, fueron consignados los emolumentos para la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente citado el día 21 de abril de 2017, según diligencia de la misma fecha del año 2017, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio veinticuatro (f.24), no habiendo el representante del Ministerio Público en materia de Familia formulado oposición alguna tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintiséis (f.26) de la presente solicitud. Este Tribunal dando cumplimiento a la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2009, en donde se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio para el conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos amigables, y siendo la presente causa una solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano; así como la Resolución Nº.2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, emanado de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, y de acuerdo a la Resolución Nº.2014-0009, de fecha 12 de Marzo de 2014, emanado de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual modifica lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y por último la Resolución Nº.39-2014, de fecha 28 de Marzo de 2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se ordenó la implementación de la Resolución Nº.2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, lo hace de la siguiente manera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio;” de la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se refiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 1988, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción desde el día 10 de enero del año 2.000, presentando la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, es procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: VILMA CUBEROS DE NAVARRO y EULOGIO OTONIEL NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.185.419 y V-9.180.349 respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me concede la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VILMA CUBEROS DE NAVARRO y EULOGIO OTONIEL NAVARRO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.185.419 y V-9.180.349 respectivamente, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraídos por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre del año 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro145.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo las diez de la mañana (10:00AM), en Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YSABEL VILLEGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL. Abg. MIREYA SANTIAGO

EXP: 2017-153