REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000369

SOLICITANTES: FREDDY GUZMAN BAUTISTA MEDINA Y MARITZA JUDITH SANABRIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.157.747 y V-13.142.014 respectivamente.-
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de (17) años de edad, nacido en fecha 09/11/1999.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 sentencia definitiva de divorcio basada en la Jurisprudencia de la Sentencia 693 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretación del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha 03/05/2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito de este Tribunal, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadanos: FREDDY GUZMAN BAUTISTA MEDINA Y MARITZA JUDITH SANABRIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.157.747 y V-13.142.014 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: CARLOS ALBERTO GONZALEZ RIVERO, INPREABOGADO Nº 191.331, padres del Adolescente se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de (17) años de edad, nacido en fecha 09/11/1999, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente de conformidad con el articulo 185 y con la citada Sentencia de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. En fecha 09 de Mayo de 2017, se admite y se ordena despacho saneador, en fecha 16/05/2017 mediante diligencia subsanan el despacho saneador, en fecha 18/05/2017 mediante auto se prosigue con el curso de ley, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 01/06/2017, se fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria, para el día 13/06/2017, celebrándose la misma en esa misma fecha, como se evidencia a los folios (31 al 32) y comparecieron ambos cónyuges y solicitaron ratificar el petitorio del escrito libelar, en cuanto se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 y con la citada Sentencia de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del TSJ. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 20/04/1998, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 13, que riela al folio (07) de la presente causa, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en Caroni Bajo, Asentamiento Campesino Punta Gorda, Finca El Poder de Dios, Sector La Isla, Parroquia Torunos del Estado Barinas, que procrearon (01) hijo que llevan por nombre se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de (17) años de edad, nacido en fecha 09/11/1999, como consta en copia certificada del acta de nacimiento que rielan al folio (10) y acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del Adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hechos desde hace más de un (01) año, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185 del Código Civil, con la citada Sentencia de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, sentencia 693 la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario se indica expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Y en cuanto a la competencia siendo este un tribunal de Protección de Niño, niñas y adolescentes, señala la mencionada jurisprudencia:

“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”.

“En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Y siendo este el caso que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de un (1) año; manifestando ambos padres que continúan con ese convenio en las Instituciones Familiares quedando la PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el adolescente constante en autos. LA CUSTODIA: sobre el prenombrado adolescente la ejercerá la madre ciudadana MARITZA JUDITH SANABRIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.142.014. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para el hijo en común un aporte de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de la progenitora los primero cinco días de cada mes, y un bono complementario para EL MES DE DICIEMBRE por la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) bolívares, para la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo, este tribunal insta a los progenitores el deber de sufragar cada uno el 50% por concepto de los gastos extraordinarios a favor del adolescente de autos como (medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas y otros), todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a beneficio del adolescente de autos ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, y el padre compartirá cada quince días, asimismo en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa se realizara de forma alternada en los años sucesivos con los progenitores, de este modo si el progenitor (padre) comparte con el adolescente en carnaval la semana santa será compartida con la madre, y el día de la madre compartirá con la madre y el día del padre con el padre y las vacaciones decembrinas serán compartidas alternándose las semana del día 24 de diciembre con un progenitor y la semana del 31 de diciembre con el otro progenitor de manera alternada en los años sucesivos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes a favor de su hijo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la citada sentencia 693 de la ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de interpretación del artículo 185 del Código Civil, de fecha 02/06/2015, causa Nº 12-1163, formulada por los Ciudadanos FREDDY GUZMAN BAUTISTA MEDINA Y MARITZA JUDITH SANABRIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.157.747 y V-13.142.014 respectivamente. a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 20/04/1998, según consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 13, que riela al folio (07). b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la custodia, patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior del adolescente.- En esta misma fecha se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y Registro Principal correspondiente, anexando el extenso de la sentencia. Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Diarícese y Cúmplase.-


El Juez cuarta de primera instancia
Abg. Carmen Alicia Martínez V.


El Secretario
Abg. Silvio Pérez