REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-H-2017-000272

SOLICITANTES: JHONNY DANIEL YEPEZ MONTAÑA y ROSIRIS ALBANI GÓMEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.169.955 y V-23.549.618 respectivamente,
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 03 años de edad; nacida en fecha 19/02/2014.
MOTIVO: Homologación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Admitida como ha sido la presente solicitud, y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le imparte su aprobación y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado convenimiento suscrito por los ciudadanos JHONNY DANIEL YEPEZ MONTAÑA y ROSIRIS ALBANI GÓMEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.169.955 y V-23.549.618 respectivamente proveniente de la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente del menor, de 03 años de edad; nacida en fecha 19/02/2014, en los siguientes términos: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Ambos Padres acuerdan un Régimen Amplio de Convivencia Familiar, en el que el padre podrá buscar a su hija casa de su madre en horarios adecuados y de manera pacifica sin interrumpir su escolaridad. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que el padre buscara a la niña casa donde habita con su madre, cada 15 días, los jueves en la tarde y la entregara los días domingos en hora de la tarde. Mientras inicia la educación formal. TERCERO: Ambas partes acuerdan que los periodos de vacaciones (diciembre, carnaval, semana santa y escolar) serán compartidos y alternados tanto con la madre como con el padre de la niña mencionada supra, previo acuerdo entre ellos. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Para el primer periodo Decembrino 2017, se deja constancia que la niña compartirá con su madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de Diciembre. Y los años subsiguientes se alternaran las referidas fechas”. Se acuerda el cese y archivo de las actuaciones. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente homologación. Devuélvanse los originales consignados previa certificación de autos por la Coordinadora de secretarias. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un año (01) calendario a partir de la fecha de dicha sentencia, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase.



LA JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION EL SECRETARIO
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ