ASUNTO: EP41-J-2017-000451
SOLICITANTES: EDILBERTO CELY ARAQUE Y SANDRA MIREYA ORTEGA DE CELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V.- 23.013.584 y V.- 14.602.938.
Niños y Adolescente: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 19, 17 ,15 y 01 años de edad (fechas de nacimiento 07/05/1998, 22/12/1999, 25/05/2002 y 25/09/2015)
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
En fecha 05/06/2017, los ciudadanos EDILBERTO CELY ARAQUE Y SANDRA MIREYA ORTEGA DE CELY, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 23.013.584 y V- 14.602.938, en su orden respectivo, asistidos ambos por el abogado en ejercicio: JOSE A. CASTELLANO, e Inscrito en el INPREABOGADO Nº bajo 176.472, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vinculan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha 15/03/2011, están separados de hecho por más de cinco (05) años, situación está que persiste hasta la presente fecha. Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura Del Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia el Cantón del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 1996, según acta de matrimonio N° 03, que riela al folio (06), marcada con letra “A” de la presente causa, que establecieron su ultimo domicilio en la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se separaron hacen más de cinco años, y hasta la fecha no ha existido reconciliación alguna; que procrearon cuatro hijos que se llaman se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente de los menores, de 19,17,15 y 01 años de edad (fecha de nacimiento 07/05/1998, 22/12/1999, 25/05/2002 y 25/09/2015) como consta en copia certificada de acta de nacimiento que rielan a los folios (08, 09, 10 y 19), de la presente causa. Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sede Barinas, en fecha 07 de Junio 2017, se admite el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177, Literal “G” y 511 al 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12/03/2017, se fijó fecha para la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando fijada para el día 20/06/2017, y celebrada la misma en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el acta procesales a los folios 16 y 17, quienes ratificaron el deseo de divorciarse acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del adolescente y el niño de autos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron manifestando ambos padres que la PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre los adolescentes y el niño de autos. LA CUSTODIA: sobre los prenombrados adolescente y el niño la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para los adolescente y el niño de autos una obligación de TREINTA MIL (B.s 30.000,00) bolívares mensuales y un bono complementario para la ayuda escolar para los adolescentes en el mes de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL (B.s 60.000,00) BOLIVARES, para compra de útiles escolares y en el mes de DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de SESENTA MIL (B.s 60.000,00) BOLIVARES, para los adolescentes y el niño antes identificados para gastos de la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo, este tribunal informa ambos padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios a favor de los mencionados hijos por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. En este orden de ideas, y fijado las instituciones familiares fueron establecidas en los términos fijados de mutuo acuerdo por los progenitores, persiguiendo los principios del Interés Superior de los niños de autos. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos de las instituciones familiares presentados por las partes a beneficio de los adolescentes y el niño de autos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDILBERTO CELY ARAQUE Y SANDRA MIREYA ORTEGA DE CELY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 23.013.584 y V- 14.602.938 a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la prefectura Del Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia el Cantón del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero de 1996, según acta de matrimonio N° 03. b).- En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la patria Potestad, Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido y quedan HOMOLOGADOS, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario al interés superior de los adolescentes y el niño de autos.- En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Civil Del Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia el Cantón del Estado Barinas y el Registro Principal Estado Barinas. Es todo cúmplase, publíquese, Regístrese, Ejecútese, Archívese. Expídase copia certificada a las partes de la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós días (22) días del mes de Junio de 2017.Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS
El secretario
ABG SILVIO PEREZ
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