REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 29 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EP41-J-2017-000492


SOLICITANTES: ANGELICA MARGOT CEBEY VENTI Y NESTOR ENRIQUE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 23.028.491 V.- 20.340.721, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 01 año de edad, (fecha de nacimiento 23/11/2015).

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO de conformidad con el Art. 185 C.C.V y según jurisprudencia de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVA

Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando:--------

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 15/06/2017 por los cónyuges ANGELICA MARGOT CEBEY VENTI Y NESTOR ENRIQUE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 23.028.491 V.- 20.340.721, respectivamente, padres de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 01 año de edad, (fecha de nacimiento 23/11/2015), debidamente asistidos por la abogada YERLY STEFANY SARASTY VELEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 151.237, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto SE HACE IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN Y EL MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIARSE fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y según jurisprudencia de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y certificado de nacimiento de la hija en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho por espacio de seis meses desde el mes de enero de 2017, divorcio 185 CCV, en concordancia con la Sentencia Nº 693dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y el deseo inequívoco a la disolución de su vínculo conyugal por esta vía amistosa confirmando ambos cónyuges como ciertas lo alegado en el escrito libelar, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, así mismo las exigencias de jurisprudencia de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 693, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges ANGELICA MARGOT CEBEY VENTI Y NESTOR ENRIQUE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V.- 23.028.491 V.- 20.340.721, respectivamente, desde la fecha 06/08/2015, según Acta número 41,expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conforme el artículo 375 LOPNNA. La PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre la niña de autos. LA CUSTODIA: sobre la prenombrada niña la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para la hija en común antes identificada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) bolívares mensuales, y un bono complementario EN EL MES DE SEPTIEMBRE por la cantidad de SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) bolívares y en el MES DE DICIEMBRE la cantidad de cien mil (Bs. 100.00,00), bolívares, para la niña de autos, para sufragar gastos navideños, las cantidades de dinero antes indicadas, serán depositadas a la cuenta corriente del banco BANCARIBE, a nombre de la progenitora, 0114-0349-25-3499013018, asimismo ambos progenitores se comprometen aportar el 50% de los gastos de educación y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos en navidad. Seguidamente la jueza actuante informa ambos padres que deberán aportar la cuota correspondiente del cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios a favor de los mencionados hijos por concepto de medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas, todo esto de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa las actividades escolares, recreativas y culturales, de la niña de autos, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diarícese y cúmplase. Quien suscribe el secretario de Audiencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursante del Expediente Nº EP41-J-2017-000492, fue todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Juez Cuarta de Primera Instancia Secretario(a).
De Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ