REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 06 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000337
PARTES SOLICITANTES: CARLA JOSE ROJAS MARQUEZ Y ERIK BLADIMIR CALDERON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 15.621.012 y V.- 16.443.695.
NIÑO: (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 9 años de edad, con fecha de nacimientos (16/08/2017)
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando: En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 18/04/2017 por los cónyuges solicitantes CARLA JOSE ROJAS MARQUEZ Y ERIK BLADIMIR CALDERON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 15.621.012 y V.- 16.443.695 respectivamente, padres del niño (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor de 9 AÑOS DE EDAD, con fecha de nacimientos (16/08/2017); debidamente ambos solicitantes asistidos por la abogada NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA, e Inscrita en el INPREABOGADO Nº bajo 174.557, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que efectuó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil incluyéndose el mutuo consentimiento, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal. Este tribunal a los fines de garantizar el libre desarrollo de su personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el entendido de que el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una libre expresión de su libertad se concluye que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas considera que existen elementos de juicio suficientes que satisfacen las exigencias legales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los artículo 5, 8, 27, 365 y 513 de la LOPNNA, por lo que Administrando Justicia *en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges CARLA JOSE ROJAS MARQUEZ Y ERIK BLADIMIR CALDERON MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 15.621.012 y V.- 16.443.695 respectivamente, desde la fecha 28/03/2003, según Acta número 25, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Conforme el artículo 375 LOPNNA. Se homologa los acuerdos en cuanto al cumplimiento del deber de Obligación de Manutención de los niños habidos en el matrimonio, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el padre aportara para el hijo en común un aporte de DOSCIENTOS MIL (B.s 200.000,00) bolívares mensuales, los cuales serán depositados a la cuenta de la progenitora los primero cinco días de cada mes, y un bono complementario para la ayuda escolar en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de CIEN MIL (B.s 100.000,00) BOLIVARES, para compra de útiles escolares y EN EL MES DE DICIEMBRE un bono complementario por la cantidad de QUINIENTOS MIL (B.s 500.000,00) bolívares, para gastos navideños y la compra de los estrenos de la vestimenta y zapatos. Así mismo se deja constancia que en la presente audiencia los solicitantes manifestaron que las cantidades antes indicadas serán depositadas por el progenitor a la cuenta corriente del banco mercantil Nº 01050049451049371682, asimismo este tribunal insta a los progenitores el deber de sufragar cada uno el 50% por concepto de los gastos extraordinarios a favor del niño de autos como (medicina, consulta médica, actividades culturales, recreativas y deportivas y otros), PATRIA POTESTAD: ejercida por ambos cónyuges sobre el niño de autos. LA CUSTODIA: sobre el prenombrado niño la ejercerá la madre. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, y el padre compartirá cada quince días un fin de semana con el prenombrado niño pernoctando en la morada del padre, los días viernes a la 6:00 p.m., , retornando a la morada de la madre los días domingos a la 6:00 pm, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, asimismo en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa del año 2018, se realizara de forma alternada en los años sucesivos con los progenitores, de este modo si el progenitor (padre) comparte con el niño en carnaval la semana santa será compartida con la madre, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por lapsos iguales y el día de la madre compartirá con la madre y el día del padre con el padre y las vacaciones decembrinas serán compartidas alternándose las semana del día 24 de diciembre con un progenitor y la semana del 31 de diciembre con el otro progenitor de manera alternada en los años sucesivos. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil y Registro Principal correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diarìcese y cúmplase.
Jueza Cuarta de Primera Instancia
Abg. CARMEN ALICIA MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABG. SILVIO PEREZ
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