REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 07 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-J-2017-000360
SOLICITANTES: ELISABETH URBINA PEÑA y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-19.429.015 y V-12.552.264, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 06 años de edad, nacido el 21/04/2011.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVA
Se pasa a decidir, DENTRO DEL LAPSO LEGAL el presente asunto de jurisdicción voluntaria al que alude el articulo 513 LOPNNA, observando: En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito presentado en fecha 28/04/2017 por los cónyuges ELISABETH URBINA PEÑA y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ALEJO , venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-19.429.015 y V-12.552.264, respectivamente, padres de la niña se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña, y del Adolescente del menor, de 06 años de edad, nacido el 21/04/2011, debidamente asistidos por la abogado, XIOMARA JOSEFINA MEJÍAS INPREABOGADOS Nro.156.965, quienes requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho sin llevar vida en comúnfundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, anexando recaudos correspondientes acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija en común. Ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y elementos de juicio que por satisfacer las exigencias legales previstas al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, 5, 8, 27, 365 y 513 LOPNNA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTERPUESTA Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los cónyuges ELISABETH URBINA PEÑA y CARLOS EDUARDO RAMÍREZ ALEJO, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-19.429.015 y V-12.552.264, respectivamente, desde la fecha 24/04/2010, según Acta número 322, Expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas. Conforme el artículo 375 LOPNNA. La PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos cónyuges sobre la niña constante de autos. LA CUSTODIA: sobre la prenombrada niña la ejercerá la madre ELISABETH URBINA PEÑA, antes identificada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres manifiestan de mutuo acuerdo que el prenombrado padre aportará una obligación de CINCUENTA MIL, (Bs. 50.000,00) bolívares mensuales, pagadero veinticinco mil bolívares quincenal para la hija antes mencionada, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la progenitora de la niña, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, Igualmente el padre aportara para el mes de septiembre la cantidad de doscientos mil (Bs. 200.000,00) bolívares, para gastos de útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de trescientos mil (Bs 300.000,00) bolívares, para gastos de estrenos de ropa, asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales los gastos por conceptos de vestimenta, educación, medicina, consulta médica, cultural y recreativa y cualquier otro que sea necesario para el sustento y desarrollo integral del niño de autos de conformidad con el artículo 365 de LOPNNA. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. En cuanto AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres manifiestan que será amplio, flexible y abierto, que el padre antes identificado podrá visitar a la niña, tomando en cuenta en las horas que no se le interrumpa sus actividades escolares, recreativas y culturales, y con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas serán compartidas con sus padres de manera alternadas de mutuo acuerdo cada año sucesivos. SE DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y al registro principal del estado barinas. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia a las partes, así mismo devuélvanse los originales cursantes a los autos previa su certificación por secretaría. Expídanse las copias certificadas de ley. Publíquese. Diarìcese y cúmplase.
Juez Cuarta de Primera Instancia Secretario(a).
ABG. CARMEN ALICIA MARTÍNEZ
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