REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, catorce de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: EH41-V-2016-000091

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.429, asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Ángela María Rodríguez.

DEMANDADO: JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 15/09/2009 de 07 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.429, asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Ángela María Rodríguez, contra el ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181, de cuyo escrito se evidencia que solicita: aumente la obligación de manutención, debido a que voluntariamente no lo ha hecho, siendo los montos actuales la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre como bonificación escolar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), y en el mes de diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (bs.4.000,00), y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, según sentencia de fecha 30/09/2015, aunado a que el obligado alimentario presta sus servicios para PDVSA Barinas, con ingresos fijos; es por lo que solicita sea revisada la Obligación de Manutención actual y sea aumentada a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL(Bsf.30.000,00) y en el mes de Diciembre como bono especial de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL (Bsf.50.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y recreación, así mismo todos los beneficios que goza la niña de autos como hija menor de edad del referido demandado.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 18-04-2017 se recibió el expediente EH41-V-2016-000091 contentivo de Demanda de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se procedió a fijar la audiencia oral para el día 08 de Mayo de 2017 a las 09:00 a.m., la misma no se culminó debido a que no consta en autos Certificación Salarial del demandado de autos.

En fecha 09-05-2017 se recibió oficio Nº GALDB-17-372 de fecha 05-05-2017 proveniente de PDVSA Barinas, mediante el cual consignan Certificación Salarial del demandado ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181, y reprograman la audiencia para el 12-06-2017 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad señalada se constató que compareció la Ciudadana: MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.429 parte actora, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Ángela María Rodríguez, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181, parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se encuentra presente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 15/09/2009, de 07 años de edad, la audiencia se llevará a cabo con fundamento en el artículo 498 LOPNNA, a efecto, la juez presente otorga el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de la representación Fiscal Abg. Ángela María Rodríguez quien expuso los alegatos:

“Ciudadana juez en fecha 30-09-2015 el tribunal de juicio nº 02 declaro parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos por unos montos establecidos en dicha sentencia que hoy día no sin suficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña García Aguilar de siete años de edad y como se evidencia de las mismas actas del expediente del ciudadano demandado por revisión de obligación de manutención ciudadano. Jorgen Alberto García Rangel plenamente identificado en autos el cual fue debidamente notificado donde solicitamos por concepto de obligación de manutención la cantidad de veinte mil bolívares (20,000 ,00BSF) mensuales como bono especial de treinta mil (30.000,00 BSF) y bono especial de diciembre cincuenta mil (50.000,00 BSF) más el cincuenta 50% por ciento de los gastos médicos, así mismo todos los beneficios que goza la niña de autos como hija menor de edad del referido demandado, es todo”.

DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Valora el Tribunal acta de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 15/09/2009, de 07 años de edad acta N° 416 año 2010 del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, que riela al folio 04. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre la niña de autos con sus padres los ciudadanos MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS y JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, igualmente se evidencia que actualmente la niña cuenta con siete (07) años de edad.

Valora el Tribunal Copia Certificada de la sentencia de fecha 30-09-2015, cursante a los folios 07 al 09 de la presente causa identificada con el Nº MD11-V-2013-0006652, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Abg. María Esther Cisneros y la cual requiere reajuste en el presente proceso. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, en virtud que la parte contra que se opuso no presentó prueba en contrario, gozando de veracidad el documento bajo estudio. Así se establece.

Valora el Tribunal Certificación de ingresos del demandado JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, cursante a los folios 46 al 48 de la presente causa, con el que se demuestra que el demandado de autos tiene capacidad económica para ser aumentada la Obligación de Manutención, Conduce a inferir a quien juzga que el demandado y padre de la niña de autos percibe ingresos suficientes a los fines de garantizar el aumento a la obligación de manutención. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, en virtud que la parte contra que se opuso no presentó prueba en contrario, gozando de veracidad el documento bajo estudio. Así se establece.

Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.

Se deja constancia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, fue escuchada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la actora tiene por objeto que el Tribunal aumente las cantidades de dinero que viene aportando el padre por concepto de obligación alimentaria en resguardo de los derechos de su hija. Obligación que quedó fijada de manera judicial en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 30-09-2015. Así se establece.
Por otra parte, constata el Tribunal, que los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de la obligación de manutención que aporta el padre de la niña de autos a partir del mes de Septiembre de 2015.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aportara el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de fecha 30-09-2014, que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha, fijando las cantidades antes señaladas.

Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia que contiene la institución familiar de la obligación de manutención, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, Igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este Tribunal procede a considerar que la demanda de Revisión de la obligación de manutención en resguardo de los derechos de la niña prospera en Derecho y en consecuencia se modifican las cantidades establecidas por concepto de obligación según sentencia de fecha 30/09/2015 emitida por el Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se establecen a partir de la presente fecha los siguientes montos: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL(Bsf.30.000,00) y en el mes de Diciembre como bono especial de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL (Bsf.50.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, dichas cantidades deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado alimentario ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181 y depositadas en la cuenta corriente Nº 0175-0225-55700770010647 del Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.429. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.429, asistida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Ángela María Rodríguez, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 15/09/2009 de 07 años de edad, contra el ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181. SEGUNDO: Se modifican las cantidades de dinero establecidas por concepto de obligación de manutención según sentencia de fecha 30/09/2.015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se establecen a partir de la presente fecha los siguiente montos: Como obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de TREINTA MIL(Bsf.30.000,00) y en el mes de Diciembre como bono especial de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL (Bsf.50.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. TERCERO: Se ordena que las cantidades fijadas sean descontadas del salario que percibe el ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181, así como los beneficios labores para los hijos de los trabajadores establecidos en la contratación colectiva que ampara al demando y sean depositadas en la cuenta corriente Nº 0175-0225-55700770010647 del Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana MARYELI YECENIA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.429, como se ha venido efectuando desde el año 2.015, para lo cual líbrese oficio al ente empleador del ciudadano JORGEN ALBERTO GARCIA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.181. CUARTO: El otorgamiento de todos los beneficios que goza la niña de autos como hija menor de edad del referido demandado. Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar este tribunal en su extenso.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.



La Jueza Segunda de Juicio El secretario,

Abg. María Esther Cisneros. Abg. Rafael Quintana


La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 2:40 p.m. Conste:



ASUNTO: EH41-V-2016-000091