REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: EP41-V-2016-000181

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIANA DEL VALLE GONZALEZ ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.826.258, asistida por la abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Pública cuarta en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.928, con domicilio procesal ubicado en la Av. 23 de enero, edificio Macri, cuarto Piso, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADO: JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.011.937.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacido en fecha (21/05/2010).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esté Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE GONZALEZ ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.826.258, asistida por la abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Pública cuarta en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.928, con domicilio procesal ubicado en la Av. 23 de enero, edificio Macri, cuarto Piso, Barinas Estado Barinas, contra el ciudadano JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.011.937, de cuyo escrito se evidencia que solicita: aumente la obligación de manutención, debido a que voluntariamente no lo ha hecho, siendo los montos actuales la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) como bonificación escolar y en el mes de diciembre la cantidad de Ocho Mil Bolívares (bs.8.000,00) como bonificación Especial de fin de año más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, según sentencia de Conversión en Divorcio de fecha 13/11/2015, aunado a que el obligado alimentario presta sus servicios en calidad de camillero en el Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, con ingresos fijos; es por lo que solicita sea revisada la Obligación de Manutención actual y sea aumentada a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) MESUALES, una bonificación especial adicional para el mes de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) y una bonificación especial adicional para el mes de diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs 50.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y recreación, así como todos los beneficios que goza la niña de autos como hija del referido demandado.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 23-03-2017 se recibió el expediente EP41-V-2016-000181 contentivo de Demanda de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se procedió a fijar la audiencia oral para el día 12 de Abril de 2017 a las 09:00 a.m., la misma no se celebró debido a acatamiento al decreto de fecha 07-04-2017, emitido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual declaro no laborable para los trabajadores del sector Público la semana comprendido del 10 al 14-04-2017 debido a la Semana Santa 2017. Y se reprogramo para el 24-05-2017 a las 9:00 a.m, la misma no se celebró debido a los disturbios generales en el Municipio Barinas. Y se reprogramo para el día 13-06-2017 a las 2:00 pm de la cual quedan impuestas las partes por estar a derecho.

En la oportunidad señalada se constató que compareció la Ciudadana: MARIANA DEL VALLE GONZALEZ ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.826.258, compareció la defensora publica abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Publica cuarta en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.928, en representación de la parte actora, no compareció el ciudadano: JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.011.937, se deja constancia que no se encuentra presente el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 7 años de edad, se deja constancia de la no presencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ángela Rodríguez. La audiencia se llevará a cabo con fundamento en el artículo 498 LOPNNA, a efecto, la juez presente otorga el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogada asistente Abg. JUMARY BRICEÑO, Defensora Pública cuarta en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Barinas. Quien expuso los alegatos correspondientes:

“El caso que nos ocupa trata de una revisión de obligación de manutención a favor del hijo de mi representada ya que el padre del mismo el ciudadano JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.011.937, no ha cumplido voluntariamente con la obligación de manutención de su hijo por lo que es necesario la revisión y reajuste de los montos acordados desde hace ya varios años según acuerdo homologado en fecha 13-11-2015 por el Tribunal Segundo de Mediación sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección en la cual quedaron en los siguientes términos DOS MIL BOLIVARES(BS 2.000,00) como obligación de manutención, la cantidad adicional en el mes de septiembre de un SEIS MIL BOLIVARES(BS 6.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES(BS 8000,00) como bonificación especial y visto que ya han trascurrido más de dos años desde que se fijaron de manera judicial dichos montos sin que el demandado en autos lo haya aumentado voluntariamente y ya que los mismos resultan irrisorios e insuficientes para cubrir cubrir los gastos de su hijo y poderles garantizar un desarrollo integral progresivo y sano tales como los gastos de educación trasporte, ropa, calzados alimentos, uniformes, medicina deportes, aunado a ello el alto costo de la vida y de la latísima tasa de inflación durante estos años los recursos que devenga mi representada producto de su trabajo se vuelven insuficientes para solventar el déficit que supone la situación expuesta y cubrir los gastos mensuales propios de su hijo y los de ella misma, y es de considerar que el padre del niño en autos es una funcionario con capacidad económica y dichos montos lo ha venido cumpliendo por descuentos directos de las nomina a la cual se encuentra adscrito sin sufrir ningún tipo de modificaciones a pesar de haberle aumentado su salario y haber mi representada conversado en varias oportunidades con el sin llegar acuerdos alguno es por lo que se presentó la presente demanda de revisión de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en lo pautado en los artículos 5, 8,30,365 y 384 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines que le permiten aumentar los montos por cantidades más justas y ajustadas a la realidad del alto costo de la vida adecuada a su edad y desarrollo, por estas razones solicito en el nombre de mi representada el aumento de dicha obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MESUALES(Bs 20.000,00), una bonificación especial adicional en el mes de septiembre la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) y una bonificación especial adicional para el mes de diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs 50.000,00). Es todo”


DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Valora el Tribunal acta original de la partida de nacimiento acta N° 376, tomo Nº 2 Libro Nº 2 año 2010 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacido en fecha (21/05/2010) emitida por el Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, que riela al folio 03. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial entre el niño de autos con sus padres los ciudadanos MARIANA DEL VALLE GONZALEZ ROSADO y JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, igualmente se demuestra su condición minoril, la cual otorga la Competencia de conocer el presente asunto a este tribunal; así mismo demuestra la legitimación que goza la madre ante la ley para solicitar la Revisión de Obligación de manutención. Así se establece.

Valora el Tribunal Constancia de estudio del niño de auto, emitida por el Directora de La Unidad Educativa Nacional “Ciudad de Barinas” expedida en fecha 31/01/2017, que riela al folio 24 de la presente causa. La pertinencia de la prueba es para demostrar que la madre garantiza el derecho de estudio al niño a estudiar y que este ocasiona gastos necesarios. Documento Público que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, Expediente Nº MD11-J-2013-00105I, de fecha 13/11/2015, que riela desde el folio 04 al 07, del presente asunto. La pertinencia de la prueba es para demostrar que desde hace ya dos años no se ha aumentado los montos acordados y la cual requiere reajuste en el presente proceso. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, en virtud que la parte contra que se opuso no presentó prueba en contrario, gozando de veracidad el documento bajo estudio. Así se establece.

Analiza el tribunal Copia del Informe médico debidamente suscrito por la Dra. Yubisay Girard, pediatra puericultor neuropediatra, CM: MPPS 68.131, de fecha 12/08/2016, y exámenes complementarios que rielan a los folios 25, la pertinencia d la prueba es para demostrar el diagnóstico clínico de síndrome de Asperger, el cual amerita tratamiento médico de manera permanente, consultas médicas y exámenes complementarios. Documento Público que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Valora el Tribunal Certificación salarial del demandado alimentario emitida por la Abg. Sarely Aldama Jefe de Recursos humanos del Hospital General “Dr Luis Razatti” Barinas Estado Barinas, cursante a los folios 15 al 17 de la presente causa, con el que se demuestra que el demandado de autos tiene capacidad económica para ser aumentada la Obligación de Manutención, Conduce a inferir a quien juzga que el demandado y padre del niño de autos percibe ingresos suficientes a los fines de garantizar el aumento a la obligación de manutención. Se valora y estima por ser documento administrativo, por cuanto no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho, en virtud que la parte contra que se opuso no presentó prueba en contrario, gozando de veracidad el documento bajo estudio. Así se establece.

Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.

Se deja constancia que se releva la escucha del niño debido a que la madre manifiesto que el niño se encuentra en las actividades escolares que le imposibilita la asistencia del mismo a la presente audiencia.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la actora tiene por objeto que el Tribunal aumente las cantidades de dinero que viene aportando el padre por concepto de obligación alimentaria en resguardo de los derechos del hijo. Obligación que quedó fijada de manera judicial en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, Expediente Nº MD11-J-2013-00105I, de fecha 13/11/2015. Así se establece.
Por otra parte, constata el Tribunal, que los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de la obligación de manutención que aporta el padre del niño de autos a partir del mes de Noviembre de 2015.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aportara el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, Expediente Nº MD11-J-2013-00105I, de fecha 13/11/2015, que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio del niño de autos, estableciendo las cantidades de dinero que aportaría el padre a partir de la señalada fecha, fijando las cantidades antes señaladas.

Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia que contiene la institución familiar de la obligación de manutención, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, Igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadano JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este Tribunal procede a considerar que la demanda de Revisión de obligación de manutención en resguardo de los derechos del niño de autos prospera en Derecho y en consecuencia SE REAJUSTAN LAS CANTIDADES DE DINERO que fueron fijadas mediante Sentencia homologada en fecha 13/11/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, por tanto se establecen a partir de la presente fecha los siguientes montos: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL (Bsf.40.000,00) y en el mes de Diciembre como bono especial de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL (Bsf.50.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de las cantidades señaladas, el tribunal que deba conocer la ejecución de sentencia librara el respectivo oficio al ente patronal. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE GONZALEZ ROSADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.826.258, asistida por la abogada JUMARY BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, nacido en fecha (21/05/2010), contra el ciudadano JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.937. En consecuencia se ajustan las cantidades de dinero que fueron fijadas mediante Sentencia homologada en fecha 13/11/2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Barinas, por lo que quedan fijadas de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 20.000,00) mensuales y adicionales en el mes de Septiembre la cantidad de CUARENTA MIL (Bsf.40.000,00) y en el mes de Diciembre como bono especial de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL (Bsf.50.000,00) más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. SEGUNDO: Se ordena que las cantidades fijadas sean descontadas del salario que percibe el ciudadano JESUS ALBERTO LUCENA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.937, así como los beneficios labores para los hijos de los trabajadores establecidos en la contratación colectiva que ampara al demando y sean depositadas en la cuenta bancaria que ha de indicar la madre para el envío de los respectivos oficios. Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme el presento extenso del fallo.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


La Jueza Segunda de Juicio El secretario,

Abg. María Esther Cisneros. Abg. Rafael Quintana



La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:10 p.m. Conste:
El secretario,
Abg. Rafael Quintana




ASUNTO: EP41-V-2016-000181