REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA ISNTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000122
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO inscrito en el inpreabogado Nº 174.232.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 12 nacidos en fechas 11-04-2003 y 08-01-2005 en su orden.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
BREVE RELACION
En fecha 15/12/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió la Demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101, en su condición de concubino, asistido por el abogado JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343, contra la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO inscrito en el inpreabogado Nº 174.232 de cuyo escrito se evidencia que solicita el reconocimiento por vía judicial de Unión Estable de Hecho o Unión concubinaria que alega haber mantenido con la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134, desde la fecha 13-09-2001 hasta Septiembre de 2012.
En fecha 21/12/2011, la presente causa fue admitida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y libraron el edicto de Ley.
En fecha 19/01/2012, libraron emplazamiento a la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134.
En fecha 20/01/2012, la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134 se da por notificada en la presente causa.
En fecha 03/02/2012 libran boleta de notificación a la abogada en ejercicio Yeneida Andreina Montes, en la que es designan defensor Judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de Reconocimiento, y en el folio 40 acepta el cargo de defensora Judicial, para lo cual toma el Juramento de Ley.
En fecha 16/12/2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22/03/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/02/2013, se acordó librar recaudos de comisión con oficio Nº 0131 a la Unidad Receptora de Distribución de Documento (U.R.D.D) del Área Metropolitana de Caracas y al folio 114 se recibió recaudos de comisión.
En fecha 14/05/2015, cursante al folio 137 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO inscrito en el inpreabogado Nº 174.232, por la parte demandada.
En fecha 28/7/2015, se recibió oficio Nº AN33-I 2015-000001 proveniente del Área Metropolitana Caracas.
En fecha 11/01/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia en la que se declarada Incompetente por la materia, y declinan la competencia al Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 03/02/2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Estado Barinas, recibió la presente causa procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia.
En fecha 14-03-2016 la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Dayana Vivas Guiza, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa en Fase de Sustanciación y libra boletas de Notificación a las partes.
En fecha 31-05-2016 el ciudadano Luis Quintero en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial de Protección consigna boleta de notificación del ciudadano Juan Desiderio Palencia Orellana con resultados negativos.
En fechas 21 y 22 del mes de Junio 2016 los abogados Yorman de Jesús Rojas, Inpreabogado Nº 174.232 y José Rojas Urquiola, Inpreabogado Nº147.363 se dan por notificados en el presente procedimiento.
En fecha 28/06/2016 al folio 163 cursa Certificación Secretarial.
En fecha 02-08-2016 la Abg. Yelitza Camacho fue designada Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en virtud de la designación de la Jueza provisoria Abg. Dayana Vivas, como Jueza Superior de Protección.
En fecha 20-02-2017 cursante al folio 167 se apertura el lapso de contestación de la demanda y escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 14/03/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 14/03/2016, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 22/03/2017 se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concluida remitida a Juicio.
En fecha 22/03/2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 23/03/2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/04/2017, a las (09:00 a.m.).
En fecha 27/04/2017 se reprograma la presente audiencia para el 22-05-2017 a las 9:00 a.m.
En fecha 24/04/2017 se levantó acta de garantía del Derecho a Opinar y ser oído de los niños de autos.
El día y hora fijada compareció el apoderado de la parte actora Abg. JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, no compareció el Ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cedula de identidad numero V-10.144.101 parte actora, compareció la Ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 13.252.134, parte demandada, compareció el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CASTILLO, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 174.232, en su condición de representante legal de la parte demandada, se deja constancia de la presencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. No compareció el representante de la Fiscalía del Ministerio Público
La Juez de Juicio señala que se da inicio a la audiencia, a cuyos efectos se debe aplicar el contenido del artículo 484 LOPNNA, y advierte la Juez que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 487 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Como bien sabemos que en el escrito de promoción de pruebas se hace referencia que desde el 13/09/2001 hasta el 13/09/2012 se mantuvo la unión concubinaria y que por cuanto ella se opuso a la fecha propuesta por nosotros es decir por la parte demandada convenimos a que se decida en esa fecha señalada por ella y que sea declarada con lugar de mero derecho es todo.”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Ciudadana Juez, lo aquí es manifestado por la parte demandante esta representación lo admite ya que la unión concubinaria existente entre los cuidadnos Juan Desiderio Palencia Orellana y la ciudadana María Eugenia, a la que hoy represento comenzó el 13/05/2001 pero finalizo el 13/09/2012 hecho este probado y admitido por la representación judicial del demandante razón por la cual solicito a este honorable tribunal sea declarada con lugar la presente acción es todo”.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
En consecuencia se le concede el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte actora, en la persona del Abg., JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343, quien expone: Incorporo, como pruebas documentales, las siguientes: PRIMERO: Reproduzco el mérito favorable de los autos que rielan en los folios 42 al 43, donde la demanda conviene en su contestación de la demanda en el juicio que se inició originalmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas los siguientes hechos 1- que conviene sobre la existencia de la unión concubinaria 2- que convienen en que si adquirieron juntos los siguientes bienes A- La vivienda señalada en el punto Nº 1 del escrito libelar, es decir una casa quinta, ubicada en la Urbanización Alto Barinas Norte, calle Kloster 4-A Nº 161, Municipio Barinas, Estado Barinas B- las mejoras y bienhechurías constituidas en los lotes de terreno señalado en el punto Nº 2 del escrito libelar El primer lote de terreno de SEIS HECTAREAS CON CUATROSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS, ubicado en el sector Campo Alegre, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas. El tercer lote de terreno de CINCO MIL METROS CUADRADOS ubicado en el sector Campo Alegre las mercedes municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas C.- un vehículo Marca FORD modelo F-150 Año 2008 color Blanco de uso carga.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Analiza el Tribunal Acta de partida de Nacimiento Número 671, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 años de edad, emitida por el Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante al folio 8 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que la adolescente es hija de los Ciudadanos: JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA y MARIA EUGENIA JAIMES y procreada durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, la cual fue presentado en copia original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara. Analiza el Tribunal Acta de partida de Nacimiento Número 1013, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folio 9 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que el adolescente es hijo de los Ciudadanos: LUIS ALFONSO PORRAS RIVAS, y YEISEN ESNITH OSPINA HERNANDEZ, y procreado durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, la cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
La ciudadana Juez dicta un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido con el artículo 479 de la LOPNNA a los fines de la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 13.252.134, quien previa juramentación y a tenor de la pregunta formulada por la Jueza expuso: “El motivo que me encuentro aquí es dar por asentado que existe la unión concubinaria con el que fue mi concubino JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA durante el 2001 hasta el 2012 y que los bienes que adquirimos son de nosotros y desde el 2012 hace cinco (05) años no convivimos él es un excelente padre hasta el momento pero se presentaron problemas de salud ya que le diagnosticaron personalidad con bipolaridad motivo por lo cual los familiares se lo llevaron a vivir a la ciudad de caracas y no permiten que ni yo ni los hijos lo veamos y es por lo que pido justicia no dijo más es todo”.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 12 nacidos en fechas 11-04-2003 y 08-01-2005 en su orden.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos formulados por las partes y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio corresponde a este Tribunal resolver la pretensión del actor en cuanto a reconocer su condición de concubino con la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134. En el caso concreto, se demostró que el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101 y la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134, mantuvieron una relación concubinaria que se inició desde el 13-09-2001 hasta el 13-09-2012.
Asimismo, demuestra las pruebas evacuadas que existió una unión no matrimonial entre ellos con apariencia de matrimonio, que la relación que dice el actor mantener con la ciudadana fue reconocida por sus familiares y amigos y la sociedad, lo que conduce a quien juzga a establecer, que en el caso de autos, se materializan los supuestos establecidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005 cuyo fallo interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo criterio vinculante dejó sentado lo siguiente: (… Omissis..)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil , y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, .… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin si fuere el caso …”
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 77.
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, el Código Civil Venezolano dispone:
“Artículo 767.
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Así las cosas, considera quien juzga, que cumplidos los supuestos establecidos en las normas antes transcritas, como en la sentencia vinculante transcrita parcialmente, y verificado que no hubo contradicción alguna por las partes demandadas respecto a los hechos alegados por la actora, y analizado como valorado el material probatorio concluye quien juzga que entre el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101 y la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 13.252.134, existió unión concubinaria desde el 13-09-2001 hasta el 13-09-2012, en consecuencia establece el Tribunal que la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101, prospera en derecho como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En consecuencia, se ordena la inscripción de la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas de acuerdo al artículo 119 de la Ley Orgánica Registro Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el Ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101, asistida en este acto por su apoderado judicial Abg. JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 147.343; contra la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 13.252.134 asistida de su abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CASTILO, inpreabogado Nº 174.232, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 12 años de edad. SEGUNDO: Se establece el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana: MARIA EUGENIA JAIMES titular de la cedula de identidad C.I Nº V-13.252.134 con el ciudadano JUAN DESIDERIO PALENCIA ORELLANA, titular de la cédula de identidad numero V-10.144.101, desde el 13/09/2001 hasta el 13/09/2012. Así se Decide. TERCERO: Se ordena la inscripción del extenso del fallo por ante el Registro del Municipio Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme el señalado fallo. Así se decide. Es todo. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no fue grabada, por no contra con los medios audiovisuales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 02 días del mes de Junio de 2017.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. María Esther Cisneros.
, El secretario
Abg. Rafael Quintana
La presente decisión se publicó siendo las 9:00 a.m. Conste:
El secretario, Abg. Rafael Quintana
EH41-V-2016-000122
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