REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: EP41-V-2017-000106


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAIRO JOHAN ORTIZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-12.616.374.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.046.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 24/07/2010 de 06 años de edad.

DEMANDADA: CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.644.806.

I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:


BREVE RELACION

Se inició el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JOHAN ORTIZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.374, contra la ciudadana: CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.644.806, de cuyo escrito se evidencia que el padre hace el ofrecimiento por la cantidades de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) mensuales los cuales serán depositados de forma fraccionada es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00BSF) quincenal por concepto de obligación de manutención. Como bonificaciones especiales para el mes de agosto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) para gastos escolares y para el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs 150.000,00) para gastos de época de navidad, más el (50%) de los gastos de atención médicas, medicinas, recreación y extraordinarios que se pudieran presentar.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 26-05-2016 se recibió el expediente EP41-V-2017-000106 contentivo de Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se procedió a fijar la audiencia oral para el día 15 de Junio de 2017 a las 9:00 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día y hora fijada compareció el oferente ciudadano JAIRO JOHAN ORTIZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.374, compareció la Abg. NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.046, asistente legal de la parte demandada. No compareció la ciudadana: CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.644.806. Se deja constancia que no estuvo presente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 24/07/2010 de 06 años de edad. Tampoco Estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas. Se dio apertura a la audiencia con fundamento en el artículo 484 de LOPNNA a efecto, la juez presente otorga el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de su abogado asistente NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.046 quien expuso los alegatos correspondientes:

“Es el caso Ciudadana jueza que de una relación sentimental de mi representado con la ciudadana CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIRE procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Seis(6) años de edad, nacido en fecha 24/07/2010 según se evidencia de acta de nacimiento Nº 867, tomo 04,folios 117 registrada por ante el registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre, Estado Miranda, pero es el caso que desde el año 2014 surgieron situaciones de desavenencia entre ellos hasta el punto que se hizo insoportable que decidieron separarse desde ese año, nos habíamos puesto de acurdo para cubrir entre ambos las necesidades de la niña pero a pesar de los años que tienen separados no ha buscado cambiar de actitud y a pesar que el cumple con sus obligaciones como padre así como la obligación de manutención tal como consta de los anexos marcados con las letras “E”, f, g, h,i,j,k,l,ll,m ella le niega ver a la niña, se niega a llamarla a visitarla dejando la niña por mucho tiempo en la casa de la abuela, en ciertas ocasiones mi representado ha recibido llamadas de la niña diciéndole que tiene hambre y que no la han alimentado adecuadamente, son tantas las agresiones que la he tenido que denunciar ante la fiscalía cuarta bajo el Nº MP—569402-15-F4 por agresión ya que ella quiere que solo él sea el que cubre todos los gastos de la niña los cuales mi representado lo ha hecho con gran esfuerzo y sacrificio ya que él tiene otro hijo lo cual lo mantengo por estar estudiando se anexa partida de nacimiento marcada con la letra “Ñ”, cabe destacar que por un hecho sobrevenido como fue la muerte de su otro hijo (JAIRO ORTIZ) fallecido en fecha 06-05-2017, quien lo tenía como carga familiar y visto tal acontecimiento mi defendido decidió cederle el aporte que le daba a sujo fallecido a la niña de autos proponiendo un monto mayor al libelo de la demanda, anexo cuenta bancaria donde se hacen los depósitos a mi hijo para su manutención, constancia de trabajo marcado con la letra “R” y relación de recibo de pago y relación de mensajes de texto marcado con la letra “T”. En tal sentido mi representado hace el ofrecimiento de la obligación de manutención a beneficio de la niña de autos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) mensuales como bonificaciones especiales para los meses de agosto y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs 150.000,00), así como también el 50% de los gastos de medicina y médico, recreación deporte y recreación que serán compartidos por ambos progenitores, esperando la declaratoria con lugar de la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Es todo”.


Por cuanto no hubo contradictorio dada la falta de Contestación a la demanda, ni promoción de pruebas por parte de la demandada de autos, la parte actora incorporo los medios probatorios, los cuales el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Analiza el tribunal Acta de nacimiento Nro. 867, tomo 04, folios 117 registrada por ante el registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre, Estado Miranda de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, cursante al folio 08 de la presente causa que demuestra la filiación paterna existente entre el oferente y la niña de autos, que conllevan a obligar al padre a sufragar los gastos de manutención como establece el Artículo 76 de la CRBV. Documento Público que este Tribunal Estima y Valora. Así se declara.

Analiza el tribunal Facturas de gastos, inserta a los folios 73 al 86, de la presente causa como recibo de lo llevado a la niña de autos en los meses de marzo 2016 y abril 2017. Documento Privado que este Tribunal Estima y Valora. Así se declara.

Se deja constancia que se relevó la escucha de la niña de autos en virtud de la situación que existe de conflictividad con la madre de la niña de autos.

Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La demanda presentada versa sobre el ofrecimiento que hace el padre de la niña de autos de las cantidades de dinero a objeto de garantizar la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad. Asimismo, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública, se inició y culminó la audiencia de juicio oral, de acuerdo al contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que la pretensión interpuesta tiende a garantizar los derechos de la niña de autos, además de existir agregadas a la causa elementos de convicción para la resolución del presente asunto. Así mismo, quedo establecida la filiación entre el oferente y la niña de autos y la capacidad económica del demandante JAIRO JOHAN ORTIZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.616.374, padre de la niña de autos.

Los hechos señalados por el actor se circunscriben en el ofrecimiento que hace el padre de autos de las cantidades de dinero que aportara a la niña de autos por concepto de obligación de manutención.

Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por el actor no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón que aún y cuando fue debidamente notificada, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.

A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto que se fije las cantidades de dinero que ofrece el padre en beneficio de la niña de autos, para garantizar un nivel de vida adecuado y la satisfacción de sus necesidades, incluyendo educación, recreación y vestido.
Establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Así mismo establecen los artículos 365 y 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la obligación de Manutención:

“Articulo 365
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 384
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.”


De las normas transcritas se evidencia que el legislador ha consagrado la satisfacción de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes como un derecho de los mismo, que va inherente a su interés superior, siendo los padres las primeras y principales personas a cumplir con tales satisfacciones, lo que hace necesario conforme a la ley, que cuando la madre no acepta el ofrecimiento que hace el padre de autos, sea el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a petición de los legitimados para ello quien fije la cantidad por Concepto de Obligación de Manutención para garantizar la satisfacción de las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otro lado, considera el Tribunal, que la parte demandada y madre de la niña de autos tuvo conocimiento de las cantidades de dinero ofrecidas en el escrito libelar, infiriendo el Tribunal, que al no haber comparecido a ningún acto del proceso a contrariar los hechos constitutivos y las cantidades de dinero ofrecidas por el actor, concluye el Tribunal que está de acuerdo con las cantidades de dinero solicitadas para garantizar a su hija un nivel de vida adecuado. Así se Declara.
Igualmente considera el Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada, ciudadana CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.644.806, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá a fijar las cantidades de dinero que ofrece el padre de la niña de autos por concepto de Obligación de Manutención ofrecimiento, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) interpuesta por el ciudadano JAIRO JOHAN ORTIZ FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.374, actuando en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 24/07/2010 de 06 años de edad, asistido por la abogada en ejercicio NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 177.046, en contra de la ciudadana CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.644.806. SEGUNDO: las cantidades quedan fijadas de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00) mensuales los cuales serán depositados de forma fraccionada es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00BSF) quincenal por concepto de obligación de manutención. como bonificación especial y adicional para el mes de agosto; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) como bonificación especial de fin de año para el mes de Diciembre; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00) así como también el 50% de los gastos extraordinarios como atención medica medicinas, vestuario, recreación entre otros dichas cantidades serán depositadas en la cuenta Nº 01340377513772196236 del Banco Banesco de la madre ciudadana CARMEN MARIAGNY ESPERANZA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.644.806, y así se Decide. Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de Ejecución una vez quede firme la sentencia de mérito que debe dictar éste tribunal en su extenso. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecinueve (20) días del mes de Junio de 2017


Abg. María Esther Cisneros El secretario
Jueza Segunda de Juicio Abg. Rafael Quintana
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En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:40am conste

El secretario
Abg. Rafael Quintana

ASUNTO : EP41-V-2017-000106