REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EH41-V-2016-000301
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329.
ABOGADOS ASISTENTES: ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 165.591 y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.411.
DEMANDADA: ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 25/09/2008, de 08 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació 30/07/2011 de 05 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 12/11/2013 de 03 años de edad respectivamente.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329, debidamente asistido por los abogados ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 165.591 y 49.411, en contra de la ciudadana: ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, de cuyo escrito se evidencia que solicita el divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 03 de Mayo del año 2.017, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 23 de mayo de 2017 a las 02:00 p.m, la misma no se celebró debido a la situación de disturbios generales en el Municipio Barinas y se Reprogramo la audiencia para el día 16-06-2017 a las 2:00 pm.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció el ciudadano ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329, parte demandante, compareció los Abogados ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 165.591 y 49.411 en su orden, no compareció la parte demandada ciudadana ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, comparecieron los testigos de la parte demandante ciudadanos: OMAIRA SARAI MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad no. v-20.963.539 y RONALD JOSE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-24.322. No se encuentran presente los niños de autos. Estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público. La Juez de Juicio que preside la audiencia explica a las partes la finalidad de la misma, e informó que regirá el orden del artículo 484 LOPNNA y Advierte que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 478 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 49.411, para que exponga sus alegatos:
“Ciudadana Jueza mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, ya identificada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, Registrada bajo el Nº 21, ellos fijaron su domicilio conyugal en la Caramuca, Barrio la Candelaria, Calle Principal, Casa Nº 2-A de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas del Estado Barinas, de esa unión procrearon tres hijos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 25/09/2008, de 08 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació 30/07/2011 de 05 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido el 12/11/2013 de 03 años de edad en su orden durante esa relación todo se desarrolló en perfecta armonía en el devenir de los años en un ambiente de felicidad compresión mutua, apoyo del uno al otro pero con el tiempo se presentaron una serie de circunstancia como falta de comprensión, no cohabitación, problemas de comunicación entre ellos que no le permitían un efectivo entendimiento entre ellos al punto que se dejaron de tratar hasta que se cansaron de tal situación por lo que se vio en la necesidad de abandonar el hogar a fin de evitar problemas peores a fin de evitar hacerse más daños entre ambos, es por lo que mi defendido decidió marcharse del hogar, es por ello que solicito en nombre mi representado se declare con lugar la presente demanda de divorcio y se disuelva el vínculo conyugal que los unía ya que nadie está obligado a permanecer casado con nadie los cuales se subsumen en lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral segundo referido el Abandono Voluntario, hechos que probaré en esta audiencia con las pruebas que fueron promovidas por esta representación y que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación y además se fijen las instituciones familiares a favor de los niños en autos como son la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores y la custodia por la madre cuidadora quien la ejerce en la actualidad, en cuanto al régimen de convivencia familiar se establezca de manera amplia a beneficio de los niños de actuó siempre y cuando no perturben el horario de clase ni de descanso de los mismos en cuanto a la obligación de manutención se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES(BS 20.000,00) como bonificación especiales para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES(BS 100.000,00), el 50 % de los gastos entre ambos cónyuges para cubrir los gastos médicos, medicinas, deportes y recreación en beneficio de los niños de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre de los niños aperturada para tal fin, es todo”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Analiza el tribunal Acta de matrimonio Nº 21 de año 2007, Registrada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en la cual se demuestra que los ciudadanos ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329 y ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, contrajeron matrimonio Civil en fecha 22 de Septiembre 2007, cursante al folio 05 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar el vínculo matrimonial, cuyo vinculo se pretende disolver. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el tribunal original de las Actas de Nacimiento Nros. 3569 y 4002, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 y 03 años de edad, emitidas por ante el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas del Año 2008 y 2013, cursante a los folios 06 y 08 de la presente causas, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329, y ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, procrearon (2) hijos. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el tribunal original del acta de nacimiento Nº. 2827 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 05 años de edad, emitidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas Estado Barinas del Año 2011, cursante al folio 07 de la presente causas, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329, y ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, procrearon otro hijo. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: OMAIRA SARAI MEDINA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº-20.963.539, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por el cónyuge demandado contra el cónyuge demandante, como ocurrieron los hechos del abandono voluntario por parte del actor, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge realizo hechos contrarios a los deberes del matrimonio. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadana: RONALD JOSE RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-24.322., quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de abandono alegados por el actor, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos alegados por el actor en su libelo. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde declaración de parte ciudadano ELVIS ERNESTO GARCÍA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.290.329, quien expuso:
“Nosotros duramos aproximadamente 08 años casados conviviendo al principio como todo una relación estable todo marchaba bien ella no trabajaba estaba en la casa y un día ella decide trabajar y yo la considere que sí y es a partir de allí que comenzó todo los problemas y yo la ayudaba cocinando, lavando, atendiendo a los niños pero se volvió costumbre y nos peleábamos y nos separábamos por temporada y luego nos reconciliábamos un día llegue y su mama me dijo que al niño había que llevarlo al médico porque estaba tapado y lo lleve al CDI y lo nebulizaron por tres veces, y la mama no llego sino borracha como a las cuatro de la mañana, por lo que me decidí abandonar el hogar y yo le ayude a criar dos niños que son de ella y para ellos yo soy su padre y cuando yo me retire del hogar ella feliz y lo que hacía era rumbear y le dije que respetara el hogar y yo le deje todo los corotos la casa bien equipada y yo no tengo otra pareja pero ella si ha tenido otro hasta con un cuñado mío vivió, es todo”.
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, no dio contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, conduce a quien juzga, que opero la admisión de los hechos. Así se establece.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 05 y 03 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
“El abandono voluntario” Fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil
Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que se derivan directamente del matrimonio, no obstante, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y por consiguiente con las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con la obligación de cohabitación y por vía de consecuencia con las subsiguientes obligaciones que impone el matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil y en consecuencia ha incurrido en las causales contenida en el artículo 185 del Código Civil referido a “El abandono voluntario” Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar la demanda de divorcio interpuesta. Así se declara.
Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329, debidamente asistido por los abogados ENDIS ANIBAL MERCADO GONZALEZ y ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 165.591 y 49.411, en contra de la ciudadana: ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, Fundamentada en la causal de abandono voluntario del artículo 185, ordinal 2º. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELVIS ERNESTO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.290.329, y ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, según acta Nº 21, año 2007 y así se decide. TERCERO: Se establecen las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños de autos de la manera que se especifican: En cuanto a la CUSTODIA la continuara ejerciendo la madre cuidadora Ciudadana ALEJANDRA CRISTINA SILVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-19.825.532. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de manera amplia siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio de los niños en las horas de descanso. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,00) Mensuales, y como bonificación especial para el mes de SEPTIEMBRE la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00), y en el mes de DICIEMBRE. Como bonificaciones especial de fin de año la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), más el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médico y medicina, cantidades estas que el padre deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la abuela materna ciudadana NALDA CASTILLO. CUARTO: Se ordena librar Oficio el Registro Civil Municipal del Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de estampar la nota marginal respectivas. Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), Para que distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios a los Registros respectivos, con la copia certificada de la presente.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los (26) días del mes de Junio de 2017.
La Juez Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Rafael Quintana
La presente decisión se Publicó siendo las 2:00 a.m. Conste:
El Secretario
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EH41-V-2016-000301
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